Reveladora sentencia en la
jurisdicción social: los “riders” de deliveroo son falsos autónomos.
16 de Julio de 2018
El Juzgado
de lo Social nº 6 de Valencia determina en su pionera Sentencia de fecha 1 de
junio de 2018 la laboralidad del contrato suscrito entre la Empresa Deliveroo y
uno de sus “riders”.
La
importancia de esta Resolución estriba en que sienta un precedente judicial
para todas aquellas demandas -que no son pocas- de "colaboradores"
que se encuentran en una situación idéntica a la del demandante, ya sea en
Deliveroo o en empresas que se dedican al mismo tipo de negocio.
Indicar que
la Sentencia es fruto de la disconformidad que el colectivo de
"riders" ha mostrado con sus condiciones de trabajo, siendo la
primera resolución que analiza su situación debido a que los supuestos
anteriores se solventaron mediante acuerdos económicos.
Respecto a
las particularidades del supuesto de hecho, indicar que la presente Resolución
tiene su origen en la demanda en materia de despido interpuesta por un
colaborador/transportista de la Empresa Deliveroo a raíz de que ésta última
pusiese fin al vínculo mercantil que existía entre ambas partes.
La base de
la reclamación era por tanto que el Juez de lo Social determinase la
laboralidad de la relación entre el trabajador y la empresa Deliveroo, con la
intención de que se determinase la improcedencia del despido del
"rider".
1.- CRITERIO
NORMATIVO.
La Entidad
Deliveroo argumenta en el acto de vista que la demanda no debe prosperar debido
a que existe una incompetencia de jurisdicción, todo ello debido a que a su
entender nos encontramos ante una relación de naturaleza civil/mercantil.
Frente a
dicha aseveración la Juzgadora concluye, sobre la base de lo preceptuado en el
Estatuto de los Trabajadores, que no existe tal incompetencia ya que:
- El artículo 1 del ET, establece que la normativa laboral "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
- El artículo 8.1 del ET, determina que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito y de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".
A su entender en el acto de vista quedó acreditado que en el marco
de la relación existente entre el demandante y su empleadora concurrían las
notas de voluntariedad, ajeneidad, dependencia y retribución que contempla la
referida norma legal.
2.- CRITERIO
JUDICIAL.
En este
caso, fundamenta la Juzgadora su decisión en diversas resoluciones del Tribunal
Supremo, entre otras, Sentencias de fecha 14 de noviembre de 1983 y de 10 de
abril de 1984, en las que se establece con meridiana claridad que "la
determinación de si una relación "inter partes" tiene o no naturaleza
laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de
ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los
órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para
determinar la auténtica naturaleza de aquella".
No queremos
dejar de mencionar la alusión que se efectúa a la Sentencia también del
Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1993, en la que recogiendo la
doctrina judicial de anteriores resoluciones se concluye que "aquellos
trabajadores que presten servicios de transportes a una empresa, a cargo y bajo
la dependencia de la misma, aunque el vehículo con el que llevan a cabo tal
labor sea propiedad de los mismos, la relación existente entre tales partes es
de naturaleza laboral, estando sometida al Derecho del Trabajo (...)
la naturaleza laboral de la relación o se desvirtúa ni desaparece por el hecho
de que el trabajador aporte su propio vehículo, siempre que, como sucede en el
presente caso, tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para
convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación, ni en la
finalidad esencial del contrato, sino que, por el contrario, lo predominante es
el trabajo personal del interesado, quedando configurado el vehículo como una
mera herramienta de trabajo."
3.- CRITERIO
INTEPRETATIVO.
Por último y
atendiendo a la doctrina expuesta, interpreta la Juzgadora las
circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho analizado para concluir que
concurren las notas de ajenidad y dependencia, todo ello sobre elementos
totalmente novedosos, concretamente: la utilización por parte del
trabajador de una APP desarrollada y gestionada por Deliveroo, la geolocalización
del "rider" y la gestión del trabajo a través de la plataforma
virtual titularidad de la Empresa.
Concluir
reiterando la importancia de esta reciente Resolución, tanto por la afectación
que va a tener sobre esos nuevos modelos de negocio fruto de un mercado laboral
cada vez más global como por el impacto que las nuevas tecnologías tienen sobre
la calificación jurídica de situaciones como la ahora analizada.
Esther Sánchez Sánchez
(AYTA)
No hay comentarios:
Publicar un comentario