Mari Carmen Calixto Expósito
RRLL Y RRHH, 3º
Jurisdicción social.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D.
Eladio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22
de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 4369/2009 , que resolvió el formulado contra
la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictada el 1 de julio de 2009 , en los autos de juicio
nº 426/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eladio , contra ADER RECURSOS
HUMANOS ETT SA, STREVI INMUEBLES SL, REVI TREFILADOS Y CABLEADOS SA, CONDUCTORES
ELECTRICOS REVIA SA, GRUPO GREMVI GALICIA SL y PLASTICOS REVI TUBOS SA., sobre
DESPIDO.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictó sentencia en
la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio ,
contra EDER RECURSOS HUMANOS ETT. SA, REVI GRUPO DE EMPRESAS REVI, STREVI
INMUEBLES S.L. PLASTICOS REVI TUBOS S.A. REVI TREVILADOS Y CABLEADOS S.A.
CONDUCTORES ELECTRICOS REVIA S.A. Y GRUPO GREMVI GALICIA S.L. debo declarar y declaro no
haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra
esgrimidas.". Habiéndose pedido por la parte actora aclaración de sentencia, con fecha 10 de julio de 2009
se dicta auto en el sentido de que no procede aclaración alguna de la sentencia dictada en los presentes
autos, por no existir ningún error u omisión.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Eladio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas
demandadas, sin solución de continuidad desde el 7-10-97, ostentando la categoría profesional de Oficial
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Administrativo 1ª y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización, de 1654,19.#. 2º .- En fecha
14-4-2009, le es entregada comunicación escrita de despido el siguiente tenor literal: "Por la dirección de
esta empresa se ha tomado el acuerdo de que queda Vd. DESPEDIDO de esta entidad con efectos del día
14 de Abril de 2009, decisión que nos vemos obligados a tomar tras comprobar que VD: a) Ha disminuido
considerablemente de forma continuada y voluntaria su rendimiento de trabajo no cumpliendo con los
objetivos marcados por esta empresa. Lo cual esta regulado como una falta grave de las recogidas en el
artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores como un incumplimiento contractual sancionado con
Despido. Asimismo, le comunico que tiene a su disposición y en las oficinas de esta entidad la liquidación
que le corresponde hasta la fecha, y que puede recoger cuando lo estime oportuno". 3º .- En fecha
14-4-2009, el actor suscribe documento del siguiente tenor literal: "D. Eladio , mayor de edad, titular del DNI
número NUM000 como trabajador por cuenta ajena que fue de la entidad STREVI INMUEBLES S.L. con
domicilio social en Ctra. de Castro de Beiro 25, 32001-Ourense. DECLARO: I. Que fui trabajador que lo fue
de la empresa señalada, con una antigüedad desde el 09-12-98 y fui despedido en el día de la fecha
mediante carta y con amparo en el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores. II . Que en el mismo acto la
empresa STREVI INMUEBLES S.L. reconoce de forma expresa la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,
ofreciéndome la cantidad de 1791,3.-# por la totalidad de los conceptos que se me advierten hasta la fecha
derivadas de la relación laboral mantenida hasta el día de hoy con la empresa. III. Que habiendo sido
despedido de forma improcedente, acepto libre y voluntariamente dichas cantidades por los conceptos
referidos, recibiendo su importe total mediante cheque nominativo La Caixa de Avda. Buenos Aires nº
NUM001 de la cuenta NUM002 por el importe de 1791,3.-# (MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON
TRES CENTIMOS). IV. Que con el recibo de dichas cantidades, me considero liquidado y finiquitado por
todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la fecha con STREVI INMUEBLES S.L.
sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de aquel, comprometiéndome y
obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial ni extrajudicial con la referida
entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que declaro en este acto, en prueba de
conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el certificado de empresa y copias de
nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a catorce de abril de dos mil nueve".
4º .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 5º .- Se tuvo
por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Eladio formuló recurso de suplicación y la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de
2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la
representación letrada de la parte actora DON Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Ourense, de fecha 1 de julio de 2009 , confirmando la sentencia de instancia en su
integridad."
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el
letrado D. José Antonio Pérez Fernández, interpuso el
dicha cantidad por los referidos conceptos que "con el recibo de dichas cantidades, me considero liquidado
y finiquitado por todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la fecha con STREVI
INMUEBLES S.L. sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de aquel,
comprometiéndome y obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial ni
extrajudicial con la referida entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que declaro
en este acto, en prueba de conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el
certificado de empresa y copias de nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a
catorce de abril de dos mil nueve". Las nóminas de liquidación son dos: una por las partes proporcionales
de pagas extras (1193'13 euros) y otra por los 14 días trabajados en abril (598'17 euros).
Recurrida en suplicación por la demandada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, dictó sentencia el 22 de diciembre de 2009, recurso 4369/09 , desestimando el recurso formulado.
La sentencia razona que ha de darse voluntad liberatoria al finiquito firmado por el trabajador porque: 1) la
declaración de voluntad del actor cuya firma reconoció lleva aparejada expresiones que denotan la finalidad
de no deberse las partes nada entre si y de renunciar a toda acción de reclamación; 2) Tal consentimiento
no puede reputarse viciado por el hecho de que en el redactado del documento no se mencione la palabra
"indemnización", no constando, en modo alguno que concurriera alguna eventualidad que pudiera hacer
flaquear la fiabilidad que, salvo prueba en contrario, del documento se desprende dada la literalidad de sus
términos y de la firma por el actor y 3 porque en el citado documento tampoco se observa una renuncia
contraria a una norma imperativa, al orden público o que perjudique a terceros.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de
doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de julio de 2009, recurso
1067/08 . La parte demandante ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que
considera que el mismo es improcedente.
SEGUNDO .- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito
de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone
que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han
emitido pronunciamientos diferentes.
La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 21 de Julio de 2009 , recurso
1067/o8, estimo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de
D. Estanislao , revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de
febrero de 2008, recurso 544/07 , que a su vez había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 19
de Madrid el 13 de junio de 2007, autos 207/07, estimatoria de la demanda, confirmando la sentencia
dictada por el Juzgado. Consta en dicha sentencia que el actor, que venía prestando servicios para la
empresa Remica S.A., fue despedido mediante carta de 19 de enero, con efectos de la misma fecha, por
disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo durante los meses de noviembre y
diciembre. En el mismo día la empresa le entregó otro documento reconociendo la improcedencia del
despido, ofreciendo 25.000 euros en concepto de indemnización. A dicho documento se le acompaña otro
en formato normalizado de saldo y finiquito en el que consta lo siguiente: "El suscrito trabajador cesa en la
prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto liquidación..... con cuyo percibo
reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose
a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que queda expresamente
concluida". El trabajador padecía trastorno de ansiedad generalizada desde fines de 2003 y estaba bajo
tratamiento en el momento del despido, circunstancia conocida por la empresa. La sentencia no otorgó
efecto liberatorio al finiquito razonando que su fiabilidad puede sentirse mermada por estar en impreso
"formalizado" y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya
presencia no es necesaria aunque si conveniente), comportando, a mayor abundamiento, la parcial renuncia
a un derecho (drástica reducción a la mitad de la indemnización debida) que por fuerza ha de calificarse
contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el aparente "finiquito" no cumplía función
transaccional alguna.
Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de
Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de: 1) Trabajadores a los que la empresa ha
despedido alegando disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo; 2) La empresa ha
reconocido la improcedencia del despido; 3) A continuación los trabajadores han suscrito un documento de
saldo y finiquito de contenido similar; 4) La indemnización que abona la empresa no es la que legalmente
corresponde -en la sentencia recurrida no abona cantidad alguna, en la de contraste abona la mitad-; 5) No
estaban presentes en el momento de la firma los representantes de los trabajadores. 6) Las sentencias han
llegado a resultados contradictorios, pues, en tanto la recurrida no concede valor liberatorio al finiquito, la de
contraste le reconoce pleno valor liberatorio. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia de contraste conste que el trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizado,
circunstancia que no concurría en el trabajador de la sentencia recurrida, pues tal dato no es la "ratio
decidenci" de la sentencia, sino un elemento más que se añade a los tomados en consideración -la empresa
extinguió el contrato, el finiquito se contiene en impreso "formalizado", se suscribe sin la presencia de los
representantes de los trabajadores , comporta la parcial renuncia a un derecho, por lo que no cumple
función transaccional alguna, existe gran dificultad a la hora de determinar el importe exacto del salariopara
no reconocer valor liberatorio al finiquito. En cuanto a que en la recurrida no consta que el finiquito se
suscribiera en documento "formalizado", tal dato resulta del documento de finiquito obrante en los autos al
folio 48, existiendo otro documento que no consta en modelo formalizado al folio 47.
Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar
a conocer del fondo del asunto.
TERCERO .- El recurrente alega infracción de los artículos 3.5 1c) del Estatuto de los Trabajadores ,
en relación, con el artículo 56 de dicho texto legal y con los artículos 1265, 1274, 1281, 1283, 1289, 1809 y
1815 del Código Civil .
Aduce, en esencia, que el finiquito solo tiene efectos liberatorios con respecto a la liquidación allí
relacionada -pagas extras y 14 días de abril- pero no respecto a la indemnización ya que no se cobró
importe alguno, ni se renunció a su percibo, por lo que no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ya
que el consentimiento no ha recaído sobre parte del objeto -que hoy es reclamado- ni tuvo causa -cual es la
contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y la liberalidad en los lucrativos-.
Siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 11-11-2010, recurso 1163/2010 , al
respecto, hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que
se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia
Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están
ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir
dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:
-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y
empresario.
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las
partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa,
aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación
laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida
a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación
laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en
las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el
pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se
superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el
acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración
del tiempo pactado..
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la
relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe
presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el
contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato
debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una
transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec.
4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se
suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como
consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente
salariales, o incluso de índole extralaboral.
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Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la
cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...",
"recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general
debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia
liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad,
que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92,
rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del
pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o
liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden
público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los
artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el
trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS
21-07-09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la
extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos
temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99
- 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad,
mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de
continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por
escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la
relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente
correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que
establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07
-rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior
a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del
finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de
la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el
supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09
-rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00
y 22-11-04 -rec. 642/04 -).
3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009,
rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 ,
ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su
adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por
convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los
que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al
efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato
o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de
contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el
contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las
STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los
conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ;
11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que
establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la
recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art.
1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han
de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de
establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial
estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de
abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede
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cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces
institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se
produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión
aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente
precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia
que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible
en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen
sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que
puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo
-mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este
examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por
defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato
o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma
imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ;
11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
CUARTO .- La doctrina anteriormente expuesta conduce a la estimación del recurso formulado.
A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador tiene el siguiente
contenido: "Que habiendo sido despedido de forma improcedente, acepto libre y voluntariamente dichas
cantidades por los conceptos referidos, recibiendo su importe total mediante cheque nominativo La Caixa de
Avda. Buenos Aires nº NUM001 de la cuenta NUM002 por el importe de 1791,3.-# (MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS).- IV. Que con el recibo de dichas cantidades, me
considero liquidado y finiquitado por todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la
fecha con STREVI INMUEBLES S.L. sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de
aquel, comprometiéndome y obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial
ni extrajudicial con la referida entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que
declaro en este acto, en prueba de conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el
certificado de empresa y copias de nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a
catorce de abril de dos mil nueve."
No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado
documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato,
procediendo a entregar al actor copia del certificado de la empresa y de nóminas de liquidación, aceptando
el actor la cantidad ofrecida que asciende a 1791'30 euros. Pues bien, las nóminas son dos, una por las
partes proporcionales de las pagas extras (1193'13 euros) y la otra por los 14 días trabajados en abril
(598'13 euros), no percibiendo cantidad alguna en concepto de indemnización. Tal y como señala la
sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000, recurso 4977/98 , doctrina reiterada en sentencia de 11 de
junio de 2001, recurso 3189/00 : "Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de
finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los
elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y
premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos
finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente,
su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas
diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los
recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin
que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias,
pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal "parece casi irrisorio el pensar que los dos
actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior,
según quedó contrastado en los hechos probados", a lo que añade "sin que pueda aceptarse que la
voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de
liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual" (más de medio millón y un millón
respectivamente).
En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no
reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1.265 C.c .) dado que el consentimiento de los
contratantes no puede entenderse haya recaido, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo
causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos,
según el artículo 1.274 del C.c .-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas
extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme
antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha
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infringido el artículo 1.283 del C.c ., que el recurso alega como violado, cuando afirma que "cualquiera que
sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".
En el asunto debatido, a pesar de reconocer la empresa expresamente la improcedencia del despido,
no abona cantidad alguna en concepto de indemnización, ni se invoca motivo alguno por el que no
procediera abonar la misma, por lo que el efecto liberatorio del finiquito no alcanza a este concepto,
habiéndose infringido el artículo 1283 del Código Civil , invocado como violado por el recurrente, que
expresamente señala que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los que los que
los interesados se propusieron contratar".
Sentada la premisa anterior y, al haber demandado el actor a cuatro empresas, interesando la
condena solidaria de las mismas, no constando en el relato de hechos probados dato alguno que permita a
esta Sala resolver acerca de dicho pedimento, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir del
momento anterior a dictarse sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones a dicho momento
procesal a fin de que por el Juzgado de Instancia, partiendo de la falta del valor liberatorio del finiquito, se
resuelva el fondo de la cuestión planteada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación
letrada de D. Eladio contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 4369/09 , interpuesto por el citado
recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en autos 426/09.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos la
nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia en la instancia, a fin
de que por el Juzgado nº 2 de Ourense, partiendo de la ineficacia liberatoria del finiquito, se dicte una nueva
sentencia, resolviendo el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS22032011.pdf
jueves, 31 de mayo de 2018
Jubilación forzosa por edad establecida en Convenio colectivo.
Mari Carmen Calixto Expósito
RRLL Y RRHH, 3º
Jurisdicción Social.
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" (AENA), representado y defendido por el Letrado Don Ramón Martín-Calderín Aroca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid en fecha 11-mayo-2010 (rollo 57/2010 ), aclarada por auto de fecha de fecha 15-julio-2010 , recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid (autos 488/2009), en procedimiento seguido a instancia de Don Alejo contra la referida entidad pública empresarial sobre DESPIDO. Ha comparecido en concepto de recurrido Don Alejo , representado y defendido por el Letrado Don Federico García y García- Santamarina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina , ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- El día 11 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 57/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos nº 488/2009, seguidos a instancia de Don Alejo contra la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada por auto de fecha de fecha 15 de julio de 2010 es del tenor literal siguiente: " Que debe estimar la solicitud efectuada por D. Alejo , y, en su consecuencia, procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2010 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que, conste en el fallo lo siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alejo contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2009 revocamos la sentencia de instancia declarando el cese del actor, como despido improcedente, condenando a la demandada a cumplir la acción del actor, que deberá manifestarla en el plazo de 5 días, entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 3.222.676,8#, entendiendo que de no optar en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 a razón de 2.557 ,68#/día, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas '." Centro de Documentación Judicial 1 SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante, D. Alejo , mayor de edad, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de octubre de 1968, con la categoría profesional de 'Controlador de la circulación aérea y de instructor técnico', y ha percibido un salario de 920.765,45 euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- En fecha de 11 de febrero de 2009 recibe comunicación el actor (de fecha 1 de enero de 2009), sobre los efectos de la jubilación forzosa declarada por la empresa demandada, y con efectos retroactivos al 15 de diciembre de 2008. En la citada comunicación se hace constar que la jubilación se deriva de la aplicación del art 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea (doc. nº1 de la demanda). Tercero.- En fecha 29 de julio de 2008 el actor había solicitado la prolongación de su actividad laboral una vez que cumpliese la edad de 65 años, y que la empresa respondió denegando la solicitud y comunicando la vigencia y aplicación del art 175 del citado convenio (doc. nº 2 y 3 de la demanda). Cuarto.- El I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea de 18 de noviembre de 1998 explicita en elart. 175 'la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años'. El 31 de diciembre de 2004 el citado convenio fue denunciado por el sindicato USCA, prorrogándose la vigencia del Convenio hasta la actualidad, al ser fallida un nuevo acuerdo colectivo. Las partes negociadoras se ha reunido en distintas ocasiones, negociando algunas cuestiones especificas (doc. nº 7 al 33 de la actora). Quinto.- La parte demandada ha suscrito según dispone elart. 3 del I Convenio Colectivo una serie de contratos indefinidos desde la vigencia del convenio y hasta el año 2008 (doc. nº 1 al 975 y del 1127 al 1164, de la demandada). Las extinciones producidas por jubilación obligatoria y en aplicación del art 175 son las que constan en los documentos 976 al 1126 , a los que no remitimos). Sexto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. Presentó la preceptiva reclamación previa contra la resolución de jubilación forzosa, según consta en documento que acompaña a la demanda" . El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente, aclarado por auto de fecha de fecha 15 de julio de 2010 : " Que desestimando la demanda formulada por D. Alejo , frente a la Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se ha hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento ". TERCERO.- Por el Letrado Don Ramón Martín-Calderín Aroca, en nombre y representación de la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18-febrero-2010 (rollo 787/2009) para el primer motivo y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15-diciembre-2008 (rollo 4660/2008) para el segundo motivo. SEGUNDO.- 1º.- Alega infracción de los arts. 9.3, 35.1 y 40 Constitución Española (CE ), arts. 3.1 y 2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), Disposición Derogatoria Única RDL 5/2001, de 2 de marzo, Disposición Derogatoria Única Ley 12/2001, de 9 de julio EDL 2001/23492 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 2 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Don Alejo , representado y defendido por el Letrado Don Federico García y García- Santamarina para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la normativa convencional vigente en la fecha de los hechos, -- por prórroga expresamente pactada por la Comisión negociadora del II CCP tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2001 de 2 -marzo y antes de la Ley 45/2005 , vigente esta última en la fecha del cese del trabajador (argumento ex STS/IV 11-abril-2010 -rcud 1600/2010 ) --, constituida esencialmente por el art. 175 del "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " (BOE 18-marzo-1999), -- en el, sobre la edad de jubilación, que se dispone que " 1. En el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años.- 2. La edad de jubilación establecida en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de que el CCA pueda completar el período mínimo exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria cuando se complete dicho período " --, en relación con la normativa contenida en el propio Convenio, se ajusta o no a las exigencias de la aplicable Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET) (redactada por Ley 14/2005 de 1 -julio). 2.- La disposición transitoria única de la Ley 14/2005 salva de forma condicionada las cláusulas sobre jubilación forzosa pactadas en convenios colectivos anteriores a su entrada en vigor que mantuvieran su vigencia (" Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.- Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor ") y en la, antes citada, ahora vigente Disposición Adicional 10ª ET se establece que " En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.- b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva ". 3.- En definitiva, no cuestionándose el cumplimiento del requisito, exigido el la letra b) de la Disposición Adicional 10ª ET , de que el trabajador afectado por la decisión de jubilación forzosa pueda acceder a la pensión de jubilación del sistema de seguridad social en su modalidad contributiva; lo que se plantea, en concreto, es si es o no factible de forma jurídicamente válida la jubilación forzosa por edad en el ámbito del referido Convenio, como requiere la letra a) de la citada Disposición Adicional, por estar dicha medida vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. SEGUNDO.- 1.- La sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ/Madrid 11-mayo-2010 -rollo 57/2010 , aclarada por auto de fecha 15-julio-2010 ), revocando la de instancia (SJS/Madrid nº 26 13-julio-2009 -autos 488/2009), impugnada en suplicación por el controlador aéreo demandante, tras modificar en parte los hechos declarados probados de aquélla (manteniendo aquél en que se declara que " La parte demandada ha suscrito según dispone el art. 3 del I Convenio Colectivo una serie de contratos indefinidos desde la vigencia del convenio y hasta el año 2008 -doc. nº 1 al 975 y del 1127 al 1164 , de la demandada-. Las extinciones producidas por jubilación obligatoria y en aplicación del art. 175 son las que constan en los documentos 976 al 1126 , a los que nos remitimos ") y después de reproducir en lo esencial la STS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 3460/2006 ), interpreta que la negativa empresarial a aceptar la solicitud de prórroga de actividad instada por el demandante al cumplir los 65 años de edad en la relación con la comunicación declarándole jubilado forzoso con efectos desde el día 15- diciembre-2008 por alegada aplicación del art. 175 del I Convenio colectivo, constituye un despido que se declara judicialmente improcedente " condenando a la demandada a cumplir la opción del actor que deberá manifestarla en el plazo de 5 días, entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 3.222.676,8 #, entendiendo que de no optar en dicho plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 a razón de 2.557 ,68 #/dia ". 2.- La sentencia invocada como de contraste por el entidad empresarial demandada ahora recurrente en casación ( STSJ/Madrid 15-diciembre-2008 -rollo 4660/2008 ), -- en supuesto de hecho análogo relativo a otro controlador aéreo a quien la misma empresa jubila con carácter forzoso al cumplir los 65 años en alegada aplicación del mismo precepto del referido I Convenio colectivo, y en cuyos inalterados hechos declarados figuraba igualmente que " Durante la vigencia del primer convenio colectivo la entidad demandada suscribió los contratos de trabajo indefinidos que constan obrantes del folio 1 al 975 de la documental aportada por la parte empresa a los cuales me remito " (hecho 6º) y que durante el referido periodo " la entidad demandada llevó a cabo los ceses por jubilación que obran entre los documentos 976 a 1113 de la documental aportada por la empresa a los cuales me remito " (hecho 7º) --, llega a una solución Centro de Documentación Judicial 3 jurídicamente distinta que la sentencia ahora recurrida, afirmando que aunque, dado el carácter de entidad publica empresarial de la entidad demandada, no pueda proceder a cubrir de forma inmediata la vacante dejada por el trabajador que jubila con carácter forzoso pues no tiene disponibilidad sobre un proceso reglado de provisión de vacantes, concluye que " lo exigible es que la jubilación contractual se enmarque en una política empresarial de empleo, cosa que en este caso concurre de forma indudable, tal como resulta de los hechos declarados probados sexto y séptimo, que nos remiten a una prueba documental a través de la cual hemos podido comprobar que desde que entró en vigor el convenio al amparo del cual ha sido jubilado el recurrente se ha dado contratación indefinida a cerca de 800 controladores aéreos, mientras las jubilaciones forzosas producidas por la indicada causa han sido 137 ", así como que " Por lo demás, figuran en convenio otras disposiciones que también han de considerarse a efectos de la política empresarial a la que venimos haciendo mención. Es el caso del art. 3 (#Contratación indefinida. 1 . En el momento en que el aspirante a CCA haya obtenido la primera habilitación local, AENA le ofrecerá un contrato de trabajo fijo y de carácter indefinido, sometido al Derecho del Trabajo y al Convenio Colectivo profesional de los CCA y normas supletorias#) y del Acuerdo 19 anexo al mismo convenio ", desestimando el recurso del trabajador demandante y, en consecuencia, su demanda. 3.- De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas respecto a litigantes en idéntica situación, ambos controladores aéreos al servicio de la misma entidad pública empresarial dedicada a la gestión de aeropuertos, con la misma edad y que han sido destinatarios de análoga decisión empresarial de jubilarlos forzosamente, resulta que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos, concurriendo, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora. TERCERO.- 1.- Debe, por tanto, entrarse en el fondo del asunto y determinar si es o no factible de forma jurídicamente válida la jubilación forzosa por edad ex art. 175 del Convenio en el ámbito del " I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea "referido Convenio, como requiere la letra a) de la citada Disposición Adicional 10ª ET , por estar dicha medida vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo que figuraran expresados en el propio convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. 2.- La vigencia de dicha previsión convencional y su necesaria vibculación con las políticas de empleo deriva, como se razona en la STS/IV 11-abril-2010 (rcud 1600/2010 ), de que la " cláusula de jubilación forzosa establecida en un Convenio Colectivo -I Profesional de Controladores Aéreos de la Circulación Aérea [BOE 18/03/99 ]- prorrogado expresamente por la Comisión Negociadora del II CCP tras la entrada en vigor del RDL 5/2001 [2/Marzo] y antes de la Ley 45/2005 [Acuerdo de 20/01/05] ", por lo que " si bien la prórroga del art. 175 del I CCP acordada en 20/01/05 estaba afectada por la misma prohibición [la establecida por la Ley 12/2001 y anticipada por el RDL 5/2001 ], lo cierto es que en el momento del cese del trabajador ya estaba vigente la Ley 14/2005 [1 /Julio], en cuya DT Única se estableció que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva» ". En definitiva, además, como establecen las SSTS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 3460/2006 ) y 22-diciembre-2008 (rcud 856/2007 ), debe interpretarse la Disposición Transitoria única de la Ley 14/2005 en el sentido de que para que se válida la cláusula colectiva, inicialmente pactada sin amparo legal, sobre la extinción automática del contrato de trabajo al cumplir el trabajador determinada edad, sin más requisito que el explicitado de que el trabajador tenga « derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva », es exigible también la necesaria la vinculación del cese obligatorio a « objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo », tal como impone la previa Disposición Adicional Décima de la propia Ley para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor; debiendo " sobreentender en la DT Única ... la exigencia contenida en la precedente DA Décima [vinculación del cese a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»] ". 3.- Para determinar si el "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " cumple con las previsiones legales que son contrapartida a la obligada extinción del contrato por razón de edad, debe partirse: a) De la función de la Disposición Adicional 10ª ET ajustada a los principios constitucionales ex arts. Centro de Documentación Judicial 4 35.1 y 40 CE , en el sentido de que " el derecho al trabajo ... ofrece un doble aspecto en nuestra Constitución, el individual que integra por el derecho a la estabilidad en el empleo [art. 35.1 ]; y el colectivo que se refleja el mandato -dirigido a los poderes públicos- de llevar a cabo una política orientada al pleno empleo [art. 40]. Y que en la tensión entre ambas vertientes [individual y colectiva], la limitación de la primera en la negociación colectiva ha de tener contrapartida en la segunda, diáfanamente clara y expresada en el propio convenio, habida cuenta de que ... en la doctrina constitucional el cese forzoso por edad se concibe instrumentalmente dirigido a políticas de empleo, de manera que su legítima justificación viene determinada por la situación de equilibrio entre las indicadas vertientes -individual y colectiva- del derecho al trabajo, de forma y manera que el cese del trabajador ofrezca la razonabilidad y proporcionalidad que el intérprete máximo de la Constitución exige " ( SSTS/IV 22-diciembre-2008 -rcud 3460/2006 y 22-diciembre-2008 -rcud 856/2007 , dictadas ambas en Sala General; con doctrina seguida, entre otras, por STS/IV 10-noviembre-2009 -rcud 2514/2008 ); b) De la doctrina jurisprudencial que advierte que: a#) La lista de medidas de políticas de empleo ex Disposición Adicional 10ª ET es simplemente ejemplificativa y en cuanto a la cuestión " en qué consisten " debe ponerse de manifiesto que " la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo] "; b#) Sobre el " como " han de expresarse los objetivos " coherentes " con la política de empleo que " para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera ..., ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que ... entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo "; c#) Sobre " dónde " han de reflejarse las políticas de empleo, las mismas " han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y ... no cabe una justificación ad extra de ellas " (citadas SSTS/IV 22-diciembre-2008 -rcud 3460/2006 y 22-diciembre-2008 -rcud 856/2007 y STS/IV 10-noviembre-2009 -rcud 2514/2008 ); y d#) En resumen, " de acuerdo con la doctrina de la Sala -sentencias de 22 de diciembre de 2008, recursos 3460/2006 y 856/2007 - lo decisivo en orden a la justificación o no de las cláusulas convencionales de jubilación forzosa es el establecimiento en el convenio colectivo que las incorpora de las correspondientes medidas de promoción o fomento del empleo. En términos de las sentencias citadas la justificación no puede entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el trabajador cesado, sino que tiene un sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo; objeto que ha de concretarse a través de acciones que garanticen su estabilidad, sostenimiento y calidad, y en este sentido también se dice que no basta con la referencia a cualquier objetivo genérico, sino que son necesarias especificaciones concretas que han de incluirse en el propio convenio, aunque #no necesariamente... en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación#, sino #en cualquier otro precepto#, aunque #siempre de forma inequívoca# " ( STS/IV 3-diciembre-2009 -rcud 1159/2009 ); y c) Del principio de que " los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 10ª ET ..., siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo " (citadas SSTS/IV 22-diciembre-2008 -rcud 3460/2006 y 22-diciembre-2008 -rcud 856/2007 y STS/IV 10-noviembre-2009 -rcud 2514/2008 ). CUARTO.- 1.- La jurisprudencia de esta Sala, siquiera de forma indirecta, -- al rechazar que concurriera el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL cuando se prendían comparar situaciones reguladas por distintos convenios colectivos, siendo uno de ellos el ahora cuestionado "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " --, ha establecido de forma clara las numerosas singularidades del colectivo de controladores aéreos y las múltiples especialidades de su convenio colectivo, posibilitando entender que el art. 175 en relación con las restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET . 2.- En este sentido la STS/IV 18-febrero-2010 (rcud 787/2009 ), desestimando el recurso del controlador aéreo jubilado con carácter forzoso por AENA al cumplir la edad de 65 años, por falta del requisito de contradicción de sentencias (se invocaba una sentencia aplicativa del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado -BOE 1-diciembre-1998 ), afirma, para llegar a tal conclusión, que la existencia como diferencia sustancial " la derivada de la profesión del demandante, controlador aéreo, actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa. En tal sentido conviene recordar que los artículos 166 a 174 del Convenio Colectivo aplicable, esto es los inmediatamente anteriores al 175 que establece la jubilación forzosa, regulan la licencia especial retribuida que es aquella a la que pueden acogerse los controladores aéreos a partir de los 52 años, o de los 55 años en su caso, situación que finaliza con la jubilación a los 65 años, durante la que el controlador no presta servicios y cobra el salario ordinario y fijo del artículo 126 del Convenio (salario base, antigüedad, complemento de jefatura y complemento diverso) en la forma que establece el artículo 169 del Convenio . Esta situación previa a la jubilación, durante la que la empresa continúa cotizando, es una manifestación de la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de controlador aéreo ", así como que "... puede concluirse que, dada la profesión desempeñada y la importancia que se da en el Convenio a la edad de los trabajadores, resulta relevante el dato de que las sentencias comparadas se hayan dictado en aplicación de diferentes Convenios Colectivos ". Además, destaca, que " en el caso de la sentencia recurrida, consta que la empresa en los últimos años ha realizado 575 nuevas contrataciones cumpliendo lo establecido en el Convenio Colectivo, donde, además, existen cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la indefinida (artículos 2 y 3), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto) y concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28 ), sin que se deba olvidar que ... la empresa por Acuerdo de 24 de febrero de 2000, viene obligada a dotar un plan de pensiones que asegure al controlador aéreo la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Estos elementos fácticos corroboran las diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas, por cuánto, aunque no se hayan usado por la sentencia recurrida, si los alega la empresa y pudieran justificar, igualmente, un fallo favorable a la misma ". 3.- En la misma línea interpretativa, la más reciente STS/IV 11-abril-2011 (rcud 1600/2010 ), desestima también el recurso interpuesto por un controlador aéreo jubilado con carácter forzoso por AENA al cumplir la edad de 65 años, por falta del requisito de contradicción de sentencias (se invocaba una sentencia dictada en el caso de un ingeniero aeronáutico de AENA aplicativa del III Convenio Colectivo de AENA), afirma, en análogos términos a lo efectuados en la citada STS/IV 18-febrero-2010 , que "... en los casos a contrastar concurren otras diferencias sustanciales obstativas de la exigible contradicción, y muy primordialmente las derivadas de la profesión del demandante, Controlador Aéreo, que es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». Y al efecto se recuerda en nuestra precitada sentencia que previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 años y hasta su jubilación a los 65 años, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de que tratamos, lo que ya de por sí pudiera amparar la divergencia entre los pronunciamientos de las sentencias contratadas; a lo que añadir el Acuerdo de 24/02/00 , por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Datos todos ellos ausentes en la decisión referencial y en el III Convenio Colectivo de AENA ". 4.- Se razona, además, en la citada STS/IV 11-abril-2011 que " destacadas estas singularidades, no está de más -antes al contrario- recordar ahora que los factores de calidad en el trabajo, de capacidad física para garantizar el buen ejercicio profesional y de compensación financiera por el cese han sido precisamente valorados el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea como componentes a tener en cuenta en la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 / CE [27 /Noviembre], relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (así, SSTJCE 1/2010, de 12/Enero, Asunto Petersen, referida a la jubilación forzosa de los Dentistas ; la 2/2010, de 12/Enero, Asunto Colin Wolf, respecto de la edad máxima para acceder al cuerpo de Bomberos; y la 350/2010, de 18/Noviembre, Asunto Georgiev, sobre la misma cuestión en el supuesto de Catedráticos de Universidad). Lo que -es claro- avala las argumentaciones que precedentemente hemos efectuado ". 5.- Concluyendo, de forma rotunda, que " Por otra parte esta conclusión de discrepancia fáctica también está avalada -ya en el terreno del debido cumplimiento de los términos de la DA Décima ET- por otra serie de disposiciones colectivas inexistentes en el Convenio colectivo que rige la relación del personal laboral de contraste [los arts. 2 y 3 , que fomentan la contratación en prácticas y la relación indefinida; el Acuerdo Decimocuarto, sobre la estabilidad en el empleo y la prohibición de reducir plantilla; el art. 28 , atribuyendo al trabajador la opción entre ser readmitido o indemnizado] y por el hecho -conforme a la declaración fáctica de autos, inexistente en la decisión referencial- de que desde el 01/01/99 hasta el 31/12/08, la demandada ha contratado a 930 Controladores Aéreos y se han jubilado 136 ." Centro de Documentación Judicial 6 QUINTO.- 1.- En base a la normativa contenida en el "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " y a la interpretación efectuada, entre otras, en las citadas SSTS/IV 18-febrero-2010 (rcud 787/2009 ) y 11-abril-2011 (rcud 1600/2010 ) en relación con la invocada jurisprudencia comunitaria en interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 /CE ( SSTJCE 1/2010 de 12-enero, Asunto Petersen , 2/2010 de 12 -enero, Asunto Colin Wolf, y 350/2010 de 18-noviembre, Asunto Georgiev), la Sala entiende que el art. 175 en relación con las restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET . 2.- Dado que: a) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una « actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa »; b) previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años, según los casos, y hasta su jubilación a los 65 años conforme al art. 175, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario fijo y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, o incluso el límite o condicionamiento al desempeño de funciones operativas al alcanzar la edad de 57 años ex disposición adicional 4ª Ley 9/2010 de 14 -abril, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de esta profesión; c) el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación; d) en el referido Convenio Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28 ) y excluyendo la posibilidad empresarial de extinción contractual en los supuestos de merma de la capacidad operativa (art. 27.2 ) o de ineptitud sobrevenida (art. 162 ); y, e) el hecho, conforme a la declaración fáctica de autos y la documental a la que se remite, de que desde el 1-enero1999 hasta el 15.diciembre-2008, la demandada ha contratado a un total de 930 controladores aéreos en prácticas, luego convertidos en contratos indefinidos, y se han jubilado forzosamente por edad en dicho período un total 182 controladores aéreos. 3.- Procede, por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por AENA, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar éste, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas (art. 233.1 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11-mayo-2010 (rollo 57/2010 ), aclarada por auto de fecha 15-julio-2010 , revocatoria de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 13-julio-2009 (autos 488/2009) en proceso seguido a instancia de Don Alejo contra la referida entidad pública empresarial. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos éste, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS03052011.pdf
RRLL Y RRHH, 3º
Jurisdicción Social.
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" (AENA), representado y defendido por el Letrado Don Ramón Martín-Calderín Aroca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid en fecha 11-mayo-2010 (rollo 57/2010 ), aclarada por auto de fecha de fecha 15-julio-2010 , recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid (autos 488/2009), en procedimiento seguido a instancia de Don Alejo contra la referida entidad pública empresarial sobre DESPIDO. Ha comparecido en concepto de recurrido Don Alejo , representado y defendido por el Letrado Don Federico García y García- Santamarina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina , ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- El día 11 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 57/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos nº 488/2009, seguidos a instancia de Don Alejo contra la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada por auto de fecha de fecha 15 de julio de 2010 es del tenor literal siguiente: " Que debe estimar la solicitud efectuada por D. Alejo , y, en su consecuencia, procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2010 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que, conste en el fallo lo siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alejo contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2009 revocamos la sentencia de instancia declarando el cese del actor, como despido improcedente, condenando a la demandada a cumplir la acción del actor, que deberá manifestarla en el plazo de 5 días, entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 3.222.676,8#, entendiendo que de no optar en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 a razón de 2.557 ,68#/día, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas '." Centro de Documentación Judicial 1 SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante, D. Alejo , mayor de edad, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de octubre de 1968, con la categoría profesional de 'Controlador de la circulación aérea y de instructor técnico', y ha percibido un salario de 920.765,45 euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- En fecha de 11 de febrero de 2009 recibe comunicación el actor (de fecha 1 de enero de 2009), sobre los efectos de la jubilación forzosa declarada por la empresa demandada, y con efectos retroactivos al 15 de diciembre de 2008. En la citada comunicación se hace constar que la jubilación se deriva de la aplicación del art 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea (doc. nº1 de la demanda). Tercero.- En fecha 29 de julio de 2008 el actor había solicitado la prolongación de su actividad laboral una vez que cumpliese la edad de 65 años, y que la empresa respondió denegando la solicitud y comunicando la vigencia y aplicación del art 175 del citado convenio (doc. nº 2 y 3 de la demanda). Cuarto.- El I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea de 18 de noviembre de 1998 explicita en elart. 175 'la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años'. El 31 de diciembre de 2004 el citado convenio fue denunciado por el sindicato USCA, prorrogándose la vigencia del Convenio hasta la actualidad, al ser fallida un nuevo acuerdo colectivo. Las partes negociadoras se ha reunido en distintas ocasiones, negociando algunas cuestiones especificas (doc. nº 7 al 33 de la actora). Quinto.- La parte demandada ha suscrito según dispone elart. 3 del I Convenio Colectivo una serie de contratos indefinidos desde la vigencia del convenio y hasta el año 2008 (doc. nº 1 al 975 y del 1127 al 1164, de la demandada). Las extinciones producidas por jubilación obligatoria y en aplicación del art 175 son las que constan en los documentos 976 al 1126 , a los que no remitimos). Sexto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. Presentó la preceptiva reclamación previa contra la resolución de jubilación forzosa, según consta en documento que acompaña a la demanda" . El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente, aclarado por auto de fecha de fecha 15 de julio de 2010 : " Que desestimando la demanda formulada por D. Alejo , frente a la Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se ha hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento ". TERCERO.- Por el Letrado Don Ramón Martín-Calderín Aroca, en nombre y representación de la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18-febrero-2010 (rollo 787/2009) para el primer motivo y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15-diciembre-2008 (rollo 4660/2008) para el segundo motivo. SEGUNDO.- 1º.- Alega infracción de los arts. 9.3, 35.1 y 40 Constitución Española (CE ), arts. 3.1 y 2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), Disposición Derogatoria Única RDL 5/2001, de 2 de marzo, Disposición Derogatoria Única Ley 12/2001, de 9 de julio EDL 2001/23492 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 2 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Don Alejo , representado y defendido por el Letrado Don Federico García y García- Santamarina para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la normativa convencional vigente en la fecha de los hechos, -- por prórroga expresamente pactada por la Comisión negociadora del II CCP tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2001 de 2 -marzo y antes de la Ley 45/2005 , vigente esta última en la fecha del cese del trabajador (argumento ex STS/IV 11-abril-2010 -rcud 1600/2010 ) --, constituida esencialmente por el art. 175 del "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " (BOE 18-marzo-1999), -- en el, sobre la edad de jubilación, que se dispone que " 1. En el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años.- 2. La edad de jubilación establecida en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de que el CCA pueda completar el período mínimo exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria cuando se complete dicho período " --, en relación con la normativa contenida en el propio Convenio, se ajusta o no a las exigencias de la aplicable Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET) (redactada por Ley 14/2005 de 1 -julio). 2.- La disposición transitoria única de la Ley 14/2005 salva de forma condicionada las cláusulas sobre jubilación forzosa pactadas en convenios colectivos anteriores a su entrada en vigor que mantuvieran su vigencia (" Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.- Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor ") y en la, antes citada, ahora vigente Disposición Adicional 10ª ET se establece que " En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.- b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva ". 3.- En definitiva, no cuestionándose el cumplimiento del requisito, exigido el la letra b) de la Disposición Adicional 10ª ET , de que el trabajador afectado por la decisión de jubilación forzosa pueda acceder a la pensión de jubilación del sistema de seguridad social en su modalidad contributiva; lo que se plantea, en concreto, es si es o no factible de forma jurídicamente válida la jubilación forzosa por edad en el ámbito del referido Convenio, como requiere la letra a) de la citada Disposición Adicional, por estar dicha medida vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. SEGUNDO.- 1.- La sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ/Madrid 11-mayo-2010 -rollo 57/2010 , aclarada por auto de fecha 15-julio-2010 ), revocando la de instancia (SJS/Madrid nº 26 13-julio-2009 -autos 488/2009), impugnada en suplicación por el controlador aéreo demandante, tras modificar en parte los hechos declarados probados de aquélla (manteniendo aquél en que se declara que " La parte demandada ha suscrito según dispone el art. 3 del I Convenio Colectivo una serie de contratos indefinidos desde la vigencia del convenio y hasta el año 2008 -doc. nº 1 al 975 y del 1127 al 1164 , de la demandada-. Las extinciones producidas por jubilación obligatoria y en aplicación del art. 175 son las que constan en los documentos 976 al 1126 , a los que nos remitimos ") y después de reproducir en lo esencial la STS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 3460/2006 ), interpreta que la negativa empresarial a aceptar la solicitud de prórroga de actividad instada por el demandante al cumplir los 65 años de edad en la relación con la comunicación declarándole jubilado forzoso con efectos desde el día 15- diciembre-2008 por alegada aplicación del art. 175 del I Convenio colectivo, constituye un despido que se declara judicialmente improcedente " condenando a la demandada a cumplir la opción del actor que deberá manifestarla en el plazo de 5 días, entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 3.222.676,8 #, entendiendo que de no optar en dicho plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 a razón de 2.557 ,68 #/dia ". 2.- La sentencia invocada como de contraste por el entidad empresarial demandada ahora recurrente en casación ( STSJ/Madrid 15-diciembre-2008 -rollo 4660/2008 ), -- en supuesto de hecho análogo relativo a otro controlador aéreo a quien la misma empresa jubila con carácter forzoso al cumplir los 65 años en alegada aplicación del mismo precepto del referido I Convenio colectivo, y en cuyos inalterados hechos declarados figuraba igualmente que " Durante la vigencia del primer convenio colectivo la entidad demandada suscribió los contratos de trabajo indefinidos que constan obrantes del folio 1 al 975 de la documental aportada por la parte empresa a los cuales me remito " (hecho 6º) y que durante el referido periodo " la entidad demandada llevó a cabo los ceses por jubilación que obran entre los documentos 976 a 1113 de la documental aportada por la empresa a los cuales me remito " (hecho 7º) --, llega a una solución Centro de Documentación Judicial 3 jurídicamente distinta que la sentencia ahora recurrida, afirmando que aunque, dado el carácter de entidad publica empresarial de la entidad demandada, no pueda proceder a cubrir de forma inmediata la vacante dejada por el trabajador que jubila con carácter forzoso pues no tiene disponibilidad sobre un proceso reglado de provisión de vacantes, concluye que " lo exigible es que la jubilación contractual se enmarque en una política empresarial de empleo, cosa que en este caso concurre de forma indudable, tal como resulta de los hechos declarados probados sexto y séptimo, que nos remiten a una prueba documental a través de la cual hemos podido comprobar que desde que entró en vigor el convenio al amparo del cual ha sido jubilado el recurrente se ha dado contratación indefinida a cerca de 800 controladores aéreos, mientras las jubilaciones forzosas producidas por la indicada causa han sido 137 ", así como que " Por lo demás, figuran en convenio otras disposiciones que también han de considerarse a efectos de la política empresarial a la que venimos haciendo mención. Es el caso del art. 3 (#Contratación indefinida. 1 . En el momento en que el aspirante a CCA haya obtenido la primera habilitación local, AENA le ofrecerá un contrato de trabajo fijo y de carácter indefinido, sometido al Derecho del Trabajo y al Convenio Colectivo profesional de los CCA y normas supletorias#) y del Acuerdo 19 anexo al mismo convenio ", desestimando el recurso del trabajador demandante y, en consecuencia, su demanda. 3.- De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas respecto a litigantes en idéntica situación, ambos controladores aéreos al servicio de la misma entidad pública empresarial dedicada a la gestión de aeropuertos, con la misma edad y que han sido destinatarios de análoga decisión empresarial de jubilarlos forzosamente, resulta que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos, concurriendo, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora. TERCERO.- 1.- Debe, por tanto, entrarse en el fondo del asunto y determinar si es o no factible de forma jurídicamente válida la jubilación forzosa por edad ex art. 175 del Convenio en el ámbito del " I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea "referido Convenio, como requiere la letra a) de la citada Disposición Adicional 10ª ET , por estar dicha medida vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo que figuraran expresados en el propio convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. 2.- La vigencia de dicha previsión convencional y su necesaria vibculación con las políticas de empleo deriva, como se razona en la STS/IV 11-abril-2010 (rcud 1600/2010 ), de que la " cláusula de jubilación forzosa establecida en un Convenio Colectivo -I Profesional de Controladores Aéreos de la Circulación Aérea [BOE 18/03/99 ]- prorrogado expresamente por la Comisión Negociadora del II CCP tras la entrada en vigor del RDL 5/2001 [2/Marzo] y antes de la Ley 45/2005 [Acuerdo de 20/01/05] ", por lo que " si bien la prórroga del art. 175 del I CCP acordada en 20/01/05 estaba afectada por la misma prohibición [la establecida por la Ley 12/2001 y anticipada por el RDL 5/2001 ], lo cierto es que en el momento del cese del trabajador ya estaba vigente la Ley 14/2005 [1 /Julio], en cuya DT Única se estableció que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva» ". En definitiva, además, como establecen las SSTS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 3460/2006 ) y 22-diciembre-2008 (rcud 856/2007 ), debe interpretarse la Disposición Transitoria única de la Ley 14/2005 en el sentido de que para que se válida la cláusula colectiva, inicialmente pactada sin amparo legal, sobre la extinción automática del contrato de trabajo al cumplir el trabajador determinada edad, sin más requisito que el explicitado de que el trabajador tenga « derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva », es exigible también la necesaria la vinculación del cese obligatorio a « objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo », tal como impone la previa Disposición Adicional Décima de la propia Ley para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor; debiendo " sobreentender en la DT Única ... la exigencia contenida en la precedente DA Décima [vinculación del cese a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»] ". 3.- Para determinar si el "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " cumple con las previsiones legales que son contrapartida a la obligada extinción del contrato por razón de edad, debe partirse: a) De la función de la Disposición Adicional 10ª ET ajustada a los principios constitucionales ex arts. Centro de Documentación Judicial 4 35.1 y 40 CE , en el sentido de que " el derecho al trabajo ... ofrece un doble aspecto en nuestra Constitución, el individual que integra por el derecho a la estabilidad en el empleo [art. 35.1 ]; y el colectivo que se refleja el mandato -dirigido a los poderes públicos- de llevar a cabo una política orientada al pleno empleo [art. 40]. Y que en la tensión entre ambas vertientes [individual y colectiva], la limitación de la primera en la negociación colectiva ha de tener contrapartida en la segunda, diáfanamente clara y expresada en el propio convenio, habida cuenta de que ... en la doctrina constitucional el cese forzoso por edad se concibe instrumentalmente dirigido a políticas de empleo, de manera que su legítima justificación viene determinada por la situación de equilibrio entre las indicadas vertientes -individual y colectiva- del derecho al trabajo, de forma y manera que el cese del trabajador ofrezca la razonabilidad y proporcionalidad que el intérprete máximo de la Constitución exige " ( SSTS/IV 22-diciembre-2008 -rcud 3460/2006 y 22-diciembre-2008 -rcud 856/2007 , dictadas ambas en Sala General; con doctrina seguida, entre otras, por STS/IV 10-noviembre-2009 -rcud 2514/2008 ); b) De la doctrina jurisprudencial que advierte que: a#) La lista de medidas de políticas de empleo ex Disposición Adicional 10ª ET es simplemente ejemplificativa y en cuanto a la cuestión " en qué consisten " debe ponerse de manifiesto que " la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo] "; b#) Sobre el " como " han de expresarse los objetivos " coherentes " con la política de empleo que " para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera ..., ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que ... entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo "; c#) Sobre " dónde " han de reflejarse las políticas de empleo, las mismas " han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y ... no cabe una justificación ad extra de ellas " (citadas SSTS/IV 22-diciembre-2008 -rcud 3460/2006 y 22-diciembre-2008 -rcud 856/2007 y STS/IV 10-noviembre-2009 -rcud 2514/2008 ); y d#) En resumen, " de acuerdo con la doctrina de la Sala -sentencias de 22 de diciembre de 2008, recursos 3460/2006 y 856/2007 - lo decisivo en orden a la justificación o no de las cláusulas convencionales de jubilación forzosa es el establecimiento en el convenio colectivo que las incorpora de las correspondientes medidas de promoción o fomento del empleo. En términos de las sentencias citadas la justificación no puede entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el trabajador cesado, sino que tiene un sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo; objeto que ha de concretarse a través de acciones que garanticen su estabilidad, sostenimiento y calidad, y en este sentido también se dice que no basta con la referencia a cualquier objetivo genérico, sino que son necesarias especificaciones concretas que han de incluirse en el propio convenio, aunque #no necesariamente... en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación#, sino #en cualquier otro precepto#, aunque #siempre de forma inequívoca# " ( STS/IV 3-diciembre-2009 -rcud 1159/2009 ); y c) Del principio de que " los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 10ª ET ..., siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo " (citadas SSTS/IV 22-diciembre-2008 -rcud 3460/2006 y 22-diciembre-2008 -rcud 856/2007 y STS/IV 10-noviembre-2009 -rcud 2514/2008 ). CUARTO.- 1.- La jurisprudencia de esta Sala, siquiera de forma indirecta, -- al rechazar que concurriera el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL cuando se prendían comparar situaciones reguladas por distintos convenios colectivos, siendo uno de ellos el ahora cuestionado "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " --, ha establecido de forma clara las numerosas singularidades del colectivo de controladores aéreos y las múltiples especialidades de su convenio colectivo, posibilitando entender que el art. 175 en relación con las restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET . 2.- En este sentido la STS/IV 18-febrero-2010 (rcud 787/2009 ), desestimando el recurso del controlador aéreo jubilado con carácter forzoso por AENA al cumplir la edad de 65 años, por falta del requisito de contradicción de sentencias (se invocaba una sentencia aplicativa del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado -BOE 1-diciembre-1998 ), afirma, para llegar a tal conclusión, que la existencia como diferencia sustancial " la derivada de la profesión del demandante, controlador aéreo, actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa. En tal sentido conviene recordar que los artículos 166 a 174 del Convenio Colectivo aplicable, esto es los inmediatamente anteriores al 175 que establece la jubilación forzosa, regulan la licencia especial retribuida que es aquella a la que pueden acogerse los controladores aéreos a partir de los 52 años, o de los 55 años en su caso, situación que finaliza con la jubilación a los 65 años, durante la que el controlador no presta servicios y cobra el salario ordinario y fijo del artículo 126 del Convenio (salario base, antigüedad, complemento de jefatura y complemento diverso) en la forma que establece el artículo 169 del Convenio . Esta situación previa a la jubilación, durante la que la empresa continúa cotizando, es una manifestación de la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de controlador aéreo ", así como que "... puede concluirse que, dada la profesión desempeñada y la importancia que se da en el Convenio a la edad de los trabajadores, resulta relevante el dato de que las sentencias comparadas se hayan dictado en aplicación de diferentes Convenios Colectivos ". Además, destaca, que " en el caso de la sentencia recurrida, consta que la empresa en los últimos años ha realizado 575 nuevas contrataciones cumpliendo lo establecido en el Convenio Colectivo, donde, además, existen cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la indefinida (artículos 2 y 3), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto) y concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28 ), sin que se deba olvidar que ... la empresa por Acuerdo de 24 de febrero de 2000, viene obligada a dotar un plan de pensiones que asegure al controlador aéreo la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Estos elementos fácticos corroboran las diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas, por cuánto, aunque no se hayan usado por la sentencia recurrida, si los alega la empresa y pudieran justificar, igualmente, un fallo favorable a la misma ". 3.- En la misma línea interpretativa, la más reciente STS/IV 11-abril-2011 (rcud 1600/2010 ), desestima también el recurso interpuesto por un controlador aéreo jubilado con carácter forzoso por AENA al cumplir la edad de 65 años, por falta del requisito de contradicción de sentencias (se invocaba una sentencia dictada en el caso de un ingeniero aeronáutico de AENA aplicativa del III Convenio Colectivo de AENA), afirma, en análogos términos a lo efectuados en la citada STS/IV 18-febrero-2010 , que "... en los casos a contrastar concurren otras diferencias sustanciales obstativas de la exigible contradicción, y muy primordialmente las derivadas de la profesión del demandante, Controlador Aéreo, que es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». Y al efecto se recuerda en nuestra precitada sentencia que previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 años y hasta su jubilación a los 65 años, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de que tratamos, lo que ya de por sí pudiera amparar la divergencia entre los pronunciamientos de las sentencias contratadas; a lo que añadir el Acuerdo de 24/02/00 , por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Datos todos ellos ausentes en la decisión referencial y en el III Convenio Colectivo de AENA ". 4.- Se razona, además, en la citada STS/IV 11-abril-2011 que " destacadas estas singularidades, no está de más -antes al contrario- recordar ahora que los factores de calidad en el trabajo, de capacidad física para garantizar el buen ejercicio profesional y de compensación financiera por el cese han sido precisamente valorados el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea como componentes a tener en cuenta en la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 / CE [27 /Noviembre], relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (así, SSTJCE 1/2010, de 12/Enero, Asunto Petersen, referida a la jubilación forzosa de los Dentistas ; la 2/2010, de 12/Enero, Asunto Colin Wolf, respecto de la edad máxima para acceder al cuerpo de Bomberos; y la 350/2010, de 18/Noviembre, Asunto Georgiev, sobre la misma cuestión en el supuesto de Catedráticos de Universidad). Lo que -es claro- avala las argumentaciones que precedentemente hemos efectuado ". 5.- Concluyendo, de forma rotunda, que " Por otra parte esta conclusión de discrepancia fáctica también está avalada -ya en el terreno del debido cumplimiento de los términos de la DA Décima ET- por otra serie de disposiciones colectivas inexistentes en el Convenio colectivo que rige la relación del personal laboral de contraste [los arts. 2 y 3 , que fomentan la contratación en prácticas y la relación indefinida; el Acuerdo Decimocuarto, sobre la estabilidad en el empleo y la prohibición de reducir plantilla; el art. 28 , atribuyendo al trabajador la opción entre ser readmitido o indemnizado] y por el hecho -conforme a la declaración fáctica de autos, inexistente en la decisión referencial- de que desde el 01/01/99 hasta el 31/12/08, la demandada ha contratado a 930 Controladores Aéreos y se han jubilado 136 ." Centro de Documentación Judicial 6 QUINTO.- 1.- En base a la normativa contenida en el "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea " y a la interpretación efectuada, entre otras, en las citadas SSTS/IV 18-febrero-2010 (rcud 787/2009 ) y 11-abril-2011 (rcud 1600/2010 ) en relación con la invocada jurisprudencia comunitaria en interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 /CE ( SSTJCE 1/2010 de 12-enero, Asunto Petersen , 2/2010 de 12 -enero, Asunto Colin Wolf, y 350/2010 de 18-noviembre, Asunto Georgiev), la Sala entiende que el art. 175 en relación con las restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET . 2.- Dado que: a) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una « actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa »; b) previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años, según los casos, y hasta su jubilación a los 65 años conforme al art. 175, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario fijo y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, o incluso el límite o condicionamiento al desempeño de funciones operativas al alcanzar la edad de 57 años ex disposición adicional 4ª Ley 9/2010 de 14 -abril, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de esta profesión; c) el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación; d) en el referido Convenio Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28 ) y excluyendo la posibilidad empresarial de extinción contractual en los supuestos de merma de la capacidad operativa (art. 27.2 ) o de ineptitud sobrevenida (art. 162 ); y, e) el hecho, conforme a la declaración fáctica de autos y la documental a la que se remite, de que desde el 1-enero1999 hasta el 15.diciembre-2008, la demandada ha contratado a un total de 930 controladores aéreos en prácticas, luego convertidos en contratos indefinidos, y se han jubilado forzosamente por edad en dicho período un total 182 controladores aéreos. 3.- Procede, por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por AENA, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar éste, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas (art. 233.1 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11-mayo-2010 (rollo 57/2010 ), aclarada por auto de fecha 15-julio-2010 , revocatoria de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 13-julio-2009 (autos 488/2009) en proceso seguido a instancia de Don Alejo contra la referida entidad pública empresarial. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos éste, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS03052011.pdf
Un sindicato no tiene la condición de responsable del tratamiento de datos por enviar información sindical utilizando listas de distribución
http://noticias.juridicas.com/yocumplorgpd/noticias/12996-un-sindicato-no-tiene-la-condicion-de-responsable-del-tratamiento-de-datos-por-enviar-informacion-sindical-utilizando-listas-de-distribucion/
En este caso
creo que hay que volver a aclarar la libertad de asociación a cualquier
sindicato, en especial a la empresa por lo tanto los trabajadores que estén
asociados y quieran recibir información deberían dejar algún tipo de constancia
del mismo modo los que estén asociados y no quieran recibir esa información
extra. De este modo el problema que se cita en el artículo no hubiera ocurrido.
En este caso
creo que hay que volver a aclarar la libertad de asociación a cualquier
sindicato, en especial a la empresa por lo tanto los trabajadores que estén
asociados y quieran recibir información deberían dejar algún tipo de constancia
del mismo modo los que estén asociados y no quieran recibir esa información
extra. De este modo el problema que se cita en el artículo no hubiera ocurrido.
Pero también puedo llegar a entender al igual que muchos de nosotros lo
entenderías también que hoy en día con las plataformas y los programas
informanticos se bombardean mensajes a miles de personas sin tener constancia
casi de datos suyos, aunque sé que el caso que tratamos tiene un asterisco que
lo diferencia un poco con el hecho de hablar de trabajadores y sindicatos o por
lo menos eso creo yo.
Por lo tanto para darle una solución a esto, reitero
lo de antes dicho y se debería crear
alguna plataforma o algún método para dar
cabida a los deseos de todos los trabajadores, desde los que no se
quieren asociar a ningún sindicato, o los que solo quieren estar asociados para
recurrir a ellos en caso de que lo
necesiten o lo que quieren estar al día en todo y así este tipo de confusiones y
malos entendidos se ahorran, además de que no creo que el sindicato actuara de
mala manera o ilegalmente según el contenido expuesto, del mismo modo entiendo el malestar que
pudiera tener el trabajador.
Cristina González Cantón (JS)
Una juez avala que una trabajadora con menos jornada reciba gratificaciones.
https://elpais.com/ccaa/2012/08/22/madrid/1345650899_155178.html
En este artículo
podemos ver un fiel reflejo del
retroceso que en ocasiones intentan ocasionar algunos jefes en sus propias
empresas como podemos ver en este caso
el cual la trabajadora pide una reducción de jornada para poder cuidar de su
hijo.
Creo que este tema
debería ser un tema pasado a la historia porque aquí hablamos o nos referimos a
la conciliación y en el país que estamos
y en el momento que estamos no debería pasar que se le desquite la bonificación
correspondiente a una trabajadora por pedir reducir su jornada laboral para
cuidar a su hijo.
Creo que disponeos de
un Estatuto de los Trabajadores muy bien detallado el cual refleja la
posibilidad de reducción de jornada en diversas circunstancias y una de ellas
la expuesta en nuestro caso, por lo tanto veo un poco absurdo la demanda del
jefe hacia la trabajadora. Al igual que de la misma forma veo muy bien que la
trabajadora disponga de los recursos que se le ofrecen y pida su reducción de
jornada, en este caso para el cuidado de sus hijo pero podría haber otros
motivos y ella como cualquier
trabajadora o trabajador más debe según la ley recibir sus bonificaciones
correspondientes aunque este disfrutando de una reducción de jornada laboral.
El jefe le puso una
demanda a la trabajadora, la cual fue ganada por esta, quedado obligado el jefe
a pagarle las recompensas que le correspondían.
Cristina González
Cantón (DE)
miércoles, 30 de mayo de 2018
El Tribunal Supremo reconoce un accidente 'in itinere' aunque se desvió a comprar yogures
http://www.hoy.es/caceres/tribunal-supremo-reconoce-20180528003556-ntvo.html
Mª Del Pilar Gámez Romero (JS)
Fecha;
28/05/2018
Una
auxiliar de ayuda a domicilio terminó a la una su trabajo en una vivienda de la
avenida de Alemania. Como otros días, iba a coger en esta céntrica calle el
autobús que le iba a llevar a su casa, pero se entretuvo haciendo una pequeña
compra. Se acercó hasta un hipermercado y compró unos yogures. Luego, tomó el
autobús de la misma línea que solía coger cada jornada y fue a las dos y cuarto
de la tarde cuando el conductor dio un frenazo y ella cayó dentro del vehículo.
Sufrió lesiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal para su
trabajo. A partir de ahí, comenzó la discusión de si debía ser considerado o no
un accidente laboral.
Mª Del Pilar Gámez Romero (JS)
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia condena a la Televisión de Galicia por vulnerar el derecho a la huelga feminista del 8M
Fecha: 22/05/2018
En una sentencia
dictada el pasado 26 de abril, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia constata que la
presentadora habitual del informativo decidió acogerse a su derecho a la huelga feminista durante toda la jornada laboral por
lo que no acudió a su puesto de trabajo siendo sustituida por el propio
editor del programa que, en situaciones ordinarias, no tiene asignada tal
función
El fallo judicial
recuerda que «la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es
consecuente con la necesidad de garantizar la efectividad del derecho
fundamental en juego» y que cuando las funciones propias de los trabajadores
que deciden secundar la huelga son realizadas por otros trabajadores de la
misma empresa que, normalmente desempeñan otras funciones, se entiende
lesionado dicho derecho.
Mª Del Pilar Gámez Romero (JS)
lunes, 28 de mayo de 2018
Un juzgado de lo Social de Cáceres concede la incapacidad permanente total a un obrero que no estaba dado de alta en el INSS
Un juzgado de lo Social de Cáceres concede la incapacidad permanente total a un obrero que no estaba dado de alta en el INSS.
https://confilegal.com/20180526-un-juzgado-de-lo-social-concede-la-incapacidad-permanente-a-un-obrero-que-no-estaba-de-alta/
Resumen de la noticia.
El juzgado de lo Social número 1 de Cáceres ha concedido la incapacidad permanente total
para un obrero que durante dos años no estuvo de alta o en situación similar
-requisito exigido- en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, ya que
durante ese tiempo estuvo cuidando a sus padres gravemente enfermos.
El juzgado
considera, “con
criterio humanizador”, que el obrero estuvo todo ese tiempo sin
inscribirse por “las graves enfermedades de sus padres a los que tenía que
atender personalmente, además de su propia enfermedad”.
Por todo ello, entiende el tribunal que este trabajador “no actuó con desidia censurable”, sino
determinado por motivo de las circunstancias familiares y propias que
concurrían, teniendo además en cuenta la dilatada trayectoria profesional del
mismo, más de 25 años cotizados.
Claves jurídicas.
Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . Materias
incluidas en el orden jurisdiccional social. Art. 2. o)
Capitulo XI del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
Valoración personal.
Teniendo en cuenta la trayectoria profesional del trabajador, los años cotizados y motivos alegados, me parece correcta la interpretación de la magistrada. Pienso que "no cumplir" con el requisito de la afiliación esta plenamente justificado , si además, concurren los requisitos para considerar el grado de incapacidad permanente del afectado , éste está en su derecho de que le sea reconocido.
Francisco Javier Morillas González. (JS)
domingo, 27 de mayo de 2018
Cáritas, agencia de empleo con alma
Cáritas,
agencia de empleo con alma
Enlace
http://www.laregion.es/articulo/ourense/caritas-agencia-empleo-alma/20180527103856796253.html
Abstract
La noticia habla de cómo Cáritas Ourense ayuda a la
población a encontrar trabajo gracias a servicios propios como el de acogida y orientación
laboral.
Los perfiles que más atienden son los de personas de más
de 40 años (generalmente hombres) que han trabajado en la construcción toda su
vida y que ahora no tienen ni familia ni trabajo.
También atienden a familias cuyos ingresos son
insuficientes para cubrir los gastos mensuales.
Claves
jurídico laborales
Empleo, precariedad, puestos de trabajo,
laboral, desempleo, Cáritas, orientación laboral.
Valoración personal
La situación actual del país hace que las personas acudan
no sólo a los Servicios Públicos de Empleo, sino también a otros organismos
para solicitar ayuda.
En este caso, ese organismo es Cáritas. Recientemente se
han escuchado críticas a la Iglesia, pero no sabemos que esta organización
(perteneciente a la Iglesia católica) ayuda en diferentes ámbitos a las personas
más vulnerables, que tienen una situación precaria.
Maria Elisa Guerrero Caballero (DE)
sábado, 26 de mayo de 2018
A partir del 25 de mayo comenzarán a aplicarse nuevas normas de protección de datos en toda la UE
Se instaurarán unas nuevas normas que pretenderán proteger
al ciudadano de cualquier tipo de acto de mala fe que pretenda divulgar la
información de los usuarios de páginas webs o adscritos a empresas para algún
fin o servicio, y teniendo en cuenta que la protección de datos es un derecho
fundamental recogido por la UE, se pretende con estas nuevas normas que no se
vulnere con el fin de obtener dinero a cambio, por lo que las empresas se verán
obligadas a pedir permiso cada vez que requieran información explícita de los
usuarios.
Estas medidas no solo afectan al ámbito telemático, ya que
recogerá para las empresas respecto a la información de sus trabajadores un
deber de sigilo que pretenderá tratar con suma cautela la información implícita
en los documentos.
Andrea Bolívar Tobajas (JS)
La jurisdicción social no es competente para examinar el ‘despido’ de un sacerdote
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2018/04/05/legal/1522912214_967075.html
Resumen:
La Justicia determina que el vínculo entre la Iglesia y los
sacerdotes no es laboral, por lo que el TSJ ha dictaminado que el Juzgado de lo
Social no es competente para resolver el despido de uno de los sacerdotes
efectuado por la diócesis, el cual demandó al Arzobispado de Madrid y la
Archidiócesis de Getafe por según estos haber c ometido dicho sacerdote actos
delictivos.
Sin embargo, el juzgado de lo social no podía hacer nada,
declarando que al contrario de lo que tipifica a una relación laboral con
respecto a la contraposición de intereses entre trabajador y empresario, más
bien hay un vínculo entre el actor y su superior jerárquico, derivada de la
profesión de una misma fe asi como tampoco hay salario.
Esto no quita que el sacerdote pueda establecer vínculos
laborales con el resto de empresasu organizaciones.
Claves jurídicas: juzgado
de lo social, TSJ, derecho laboral.
Opinión:
En este caso, se desentiende el Juzgado de lo Social de la
materia laboral, por lo que deberíamos preguntarnos qué juzgado podría
encargarse de este litigio, ya que las argumentaciones del JS se atribuyen a la
carencia de un contrato laboral que vinculase al sacerdote con la diócesis. En
mi opinión, yo si estimaría oportuno que se resolviese por el juzgado, ya que
pese a que no existe un vínculo contractual, los sacerdotes reciben una
remuneración y actúan a expensas de unos superiores que de alguna forma
establecen una jerarquía.
Así como, si al sacerdote se le acusa de actuaciones
culposas que le llevan a ser despedidos de la diócesis, estas actuaciones
deberían ser reguladas por la ley. Quizás deberían considerarse establecer
contratos y regulaciones que facilitasen los trámites administrativos y legales
en estas situaciones donde no se entiende correctamente quién debe
responsabilizarse de los litigios.
Andrea Bolívar Tobajas (JS)
martes, 15 de mayo de 2018
desempleados sin prestación
ENLACE :
https://elpais.com/elpais/2018/05/12/opinion/1526142515_807486.html
NOTICIA:
https://elpais.com/elpais/2018/05/12/opinion/1526142515_807486.html
NOTICIA:
Aquellos que alguna vez han perdido su trabajo saben que la prestación por desempleo es limitada. El tiempo avanza inexorablemente, es necesario acelerar la búsqueda de empleo. Dependiendo de tu franja de edad y cualificación, se puede prever si pasarás a ser parado de larga duración o encontrarás trabajo. La incertidumbre y el desánimo se apoderan del parado cuando es rechazado en todas las ofertas de trabajo y contempla cómo se le acaba ese mísero subsidio con el que afronta los gastos básicos. Mucho peor que estar parado es estar parado sin prestación. En España, más del 43% de los parados registrados no recibe ninguna prestación. Probablemente, son ellos los que más motivos tienen para protestar en la calle. Sin embargo, siendo España uno de los países de la UE más castigados por la lacra del paro, nunca hemos visto una manifestación exclusiva de desempleados. A pesar de estar sin trabajo involuntariamente, son rechazados y señalados por parte de la sociedad.— José Solano Martínez.Cartagena (Murcia).
COMENTARIO PERSONAL:
Creo que toda persona desempleada, tiene derecho a recibir una prestación por desempleo cuando se encuentre buscando trabajo de forma activa, ya que ninguna persona quiere quedar en el paro. Por otro lado, creo que debería haber una prestación que nos asegure que podemos seguir teniendo una vida sin tener que pedir préstamos a nuestros amigos, familiares e incluso bancos.
Minerva Moreno Bermudo (DE)
sábado, 12 de mayo de 2018
UN JUEZ FALLA CONTRA LA JUNTA DE ANDALUCÍA POR DISCRIMINAR A UNA MÉDICO EMBARAZADA
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RESUMEN: Una juez ha fallado contra la Junta de Andalucía por discriminar por razón de sexo a una médico embarazada, a la que negó un contrato en un hospital del Servicio Andaluz de Salud (SAS) al que tenía derecho por el simple hecho de estar esperando un bebé. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada da la razón a la médico denunciante.
CLAVES JURÍDICAS: Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Servicio Andaluz de Salud (SAS).
VALORACIÓN PERSONAL: En mi opinión, la Administración andaluza debía haberle ofrecido a la médico embarazada que realizara otras tareas propias de su categoría profesional en un lugar protegido para su estado de gestación. Se debería de mirar más por la igualdad de las mujeres y el respeto a sus derechos, ya que la negativa a contratar una mujer embarazada constituye una discriminación.
Belén Martínez Lara (JS)
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RESUMEN: Una juez ha fallado contra la Junta de Andalucía por discriminar por razón de sexo a una médico embarazada, a la que negó un contrato en un hospital del Servicio Andaluz de Salud (SAS) al que tenía derecho por el simple hecho de estar esperando un bebé. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada da la razón a la médico denunciante.
CLAVES JURÍDICAS: Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Servicio Andaluz de Salud (SAS).
VALORACIÓN PERSONAL: En mi opinión, la Administración andaluza debía haberle ofrecido a la médico embarazada que realizara otras tareas propias de su categoría profesional en un lugar protegido para su estado de gestación. Se debería de mirar más por la igualdad de las mujeres y el respeto a sus derechos, ya que la negativa a contratar una mujer embarazada constituye una discriminación.
Belén Martínez Lara (JS)
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