SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de
2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de
suplicación núm. 1319/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3
de Jaén, de fecha 7 de marzo de 2012 , recaída en autos núm. 442/2011, seguidos a instancia de Dª Dolores
, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (GRUPO
TRAGSATEC), sobre DERECHOS y CANTIDAD.
Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José María Corpas Ibáñez actuando en nombre y
representación de Dª Dolores y la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de
TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia , en la que se
declararon probados los siguientes hechos:
" 1º .- La actora Dª Dolores con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la
dependencia de la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (GRUPO TRAGSATEC),
por suscripción de contrato de trabajo por obra o servicio determinado con el objeto de manipulación y escaneo
de documentación relativa a la gestión de derechos y régimen de pago único, de fecha 9/2/07, suscribiendo con
posterioridad en 1/7/07 anexo al contrato en el que se determina que el objeto del mismo es el apoyo técnico
a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstos en el reglamento CE 1782/03 expediente
2007/264463.
2º.- Que la actora ha desarrollado sus actividades con la categoría de auxiliar administrativo en las
dependencias de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Jaén, en función
de contrato realizado por la Consejería de Agricultura y Pesca con la empresa demandada TRAGSATEC filial
de la empresa de Transformación Agraria, S.A.
3º.- Que el real decreto 1072/10 de 20 de agosto, que desarrolló el régimen jurídico de la empresa
TRAGSA y sus filiales establece 1. TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores
dependientes de aquélla y de éstas. Las entidades señaladas en el apartado anterior podrán encomendar
a TRAGSA o a sus filiales los trabajos y actividades que, encontrándose dentro del marco funcional de los
apartados 1 , 4 y 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público y del objeto social de las mismas, precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones,
así como los que resulten complementarios o accesorios, de acuerdo con el régimen establecido en este
real decreto. 2. TRAGSA y sus filiales están obligadas a realizar los trabajos y actividades que les sean
encomendados por las entidades a que se refiere el apartado anterior.
La disposición adicional 30ª de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), regula el régimen
jurídico de TRAGSA y sus filiales: "1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la "Empresa
de Transformación Agraria, Sociedad Anónima" (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente
de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo
rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo
establecido en esta disposición. 2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado
anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando
obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas
en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordene como
consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes
y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de
emergencias.
4º.- Conforme se certifica e informa por el jefe de servicio de ayudas de la Delegación Provincial de Agricultura
y Pesca de Jaén las actividades fundamentales de la actora en su trabajo son una vez recibida la remesa se
leerá con una pistola de códigos de barras de las solicitudes, marcando en la aplicación Web la recepción de
la solicitud, dicha aplicación asigna un número de expediente, el cual será escrito con rotulador en la solicitud
papel. Posteriormente, la solicitud papel junto con la documentación anexa será escaneada y guardada en un
servidor específico. El archivo obtenido se nombrará igual que el del código de barras asignado a la solicitud.
Estos archivos, se suben automáticamente a la aplicación web mediante un programa que se auto ejecuta
por la noche. Una vez terminado el mencionado proceso, se comunicara a las EECC la correcta o incorrecta
recepción de las remesas. En caso de presentarse la solicitud de forma individual, manual, y dado que no tiene
asignado código de barras será necesaria la grabación de la solicitud en la aplicación, para de este modo
obtener un código de barras, y continuar con el mismo proceso indicado anteriormente. Por último, para poder
llevar un seguimiento interno del estudio de las solicitudes recibidas, se darán de alta en la base de datos.
El proceso es igual al anterior, escaneo, subida a la aplicación de los pdf obtenidos y anotación en la base
de datos interna. Conformación de la documentación entregada en archivadores, para su posterior remisión
a Servicios Centrales. Se debe generar para cada archivador un anexo donde se indique que documentos
hay dentro de cada caja. Además de las funciones anteriormente descritas Dª Dolores tiene encomendada,
junto con el resto de compañeros, la recepción de llamadas telefónicas para su posterior derivación al técnico
correspondiente, así como la atención del buzón del correo electrónico en caso de que la persona responsable
se encuentre ese día no disponible.
5º.- La actora se encuentra bajo la dependencia organizativa de la empresa TRAGSATEC, S.A., quien realiza los
contratos, abona los salarios, autoriza sus permisos y vacaciones y todo tipo de organización laboral, dirigida
al cumplimiento del contrato de dicha empresa con la Consejería.
6º.- Que la actora instó reclamación previa en 10/5/11 ante la Junta de Andalucía y papeleta de conciliación
a la empresa TRAGSA en reclamación de 5517,77 euros por diferencias devengadas desde abril de 2010 a
marzo de 2011 por aplicación del convenio colectivo de la Junta de Andalucía. Agotando la vía previa y siendo
sin avenencia la conciliación intentada en 20/5/11".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por
Dolores contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.
(GRUPO TRAGSATEC) debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de las acciones contra ellas
intentadas".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Dolores ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre
de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación
interpuesto por Dª Dolores contra Sentencia dictada el día 07 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social
núm. Tres de los de Jaén , en autos en reclamación de cantidad seguidos a su instancia frente a la CONSEJERÍA
DE AGRICULTURA Y PESCA y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (GRUPO TRAGSATEC), debemos
revocar y revocamos referido pronunciamiento y con estimación de la demanda origen de litis al considerar
que estamos en presencia de una cesión ilegal, debemos reconocer y reconocemos a la actora recurrente el
derecho a adquirir la condición de indefinida a su elección en la empresa cedente o cesionaria, condenando a ambas demandadas solidariamente al abono de la cantidad de 5.517,77 euros por los conceptos y períodos
expresados en la demanda".
TERCERO.- Por la representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 12 de noviembre de 2012. Se aporta como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
en fecha 12 de diciembre de 2008 .
CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose
traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que
formalice su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de
considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos
los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía (Granada), revocando la del Juzgado de instancia,
estima el recurso de suplicación y la demanda y declara cesión ilegal de trabajadores entre las empresas
codemandadas -TRAGSATEC y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía- y el derecho de
la demandante a ostentar la condición de trabajadora indefinida en cualquiera de las dos, a su elección,
condenando además a ambas empresas demandadas solidariamente a pagar a la actora la suma de 5.517,77
euros por los conceptos expresados en la demanda. Los hechos sobre los que se basa tal declaración de
cesión ilegal son, esencialmente, los siguientes: la actora ha desempeñado sus funciones en la Delegación
Provincial de Jaén de la citada Consejería, bajo las órdenes directas del personal de la Junta de Andalucía,
funciones que se describen en los hechos probados y que son las habituales y permanentes de tal Delegación,
estando integrada en el organigrama del personal de la Junta de Andalucía (adición hecha en suplicación),
funciones que poco tienen que ver con las de la encomienda realizada por la Consejería demandada a
TRAGSATEC (que consta en nueva adición a hecho probado aceptada en suplicación), habiendo sido dada
de alta la actora en la BDSI facilitando sus datos, disponiendo la actora de una cuenta del correo electrónico
corporativo facilitado por la Junta de Andalucía, utilizando la actora el entorno Web de la Junta y realizando
la petición de lectores de código de barras de la Administración autonómica, así como la certificación de la
remisión de las comunicaciones de las ayudas de pago único, que la actora realiza como representante de la
Junta (nuevas adiciones a hechos probados realizadas en suplicación). Añade además la sentencia recurrida
que "la sola existencia de una encomienda de gestión entre la Administración y la misma (TRAGSATEC) no
puede justificar la cesión o puesta a disposición de trabajadores de ésta a aquélla, con renuncia o dejación
de las facultades que en su condición de empleadora le corresponden... bajo pretexto de una interpretación
tolerante de las normas administrativas (...)".
Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora la citada Consejería, aportando como sentencia
contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 12 de diciembre de 2008 , dictada en un caso en
el que la actora prestaba servicios a través de la misma contratista en la Delegación Provincial de Orense de
la Consejería de Medio Rural con los medios de trabajo proporcionados por ésta, constatando que la actora
no firmaba el parte diario de asistencia de los funcionarios, sino un documento proporcionado por Tragsega
denominado "fichas semanales de control de asistencia", y que trabajaba unas veces por la mañana y otras
por la tarde, siendo dicha empresa la encargada de facilitarle formación y controlar la actividad formativa, y
la que ejercitaba el poder de dirección último de la actividad laboral". La sentencia de contraste concluye que
la empresa contratista no es una empresa aparente y que las condiciones en que se ha prestado el trabajo
excluyen la existencia de una cesión ilegal.
SEGUNDO.- Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe no cabe apreciar la existencia de contradicción
en las sentencias que se comparan, pues, aunque se aprecian indudablemente similitudes, hay también
diferencias relevantes. En concreto, en la sentencia recurrida consta que: 1º) los actores trabajaban bajo la
dependencia inmediata de directivos de la entidad principal que eran los que repartían el trabajo y ejercían las
correspondientes facultades de dirección, repartiendo el trabajo y cursando instrucciones sobre el mismo; 2º)
el horario de trabajo de los actores era el mismo que el de los funcionarios y se controlaba por el sistema de
firmas de entrada y salidas; 3º) que la actuación de la contratista se ha limitado, aparte de la inicial contratación
y a la reserva de la potestad disciplinaria, al pago de retribuciones y a un control indirecto en lo que respecta
a permisos, vacaciones y asistencias, a través de partes que no se verifican. Estos datos no constan en la sentencia de contraste en la que además se acredita que la contratista mantenía el poder de dirección último
sobre la actividad laboral.
Y, además, hay una diferencia fundamental: en la sentencia de contraste la trabajadora realizaba tareas de
carácter técnico que se correspondían con la encomienda de la Consejería de la Junta a TRAGSATEC mientras
que en la sentencia recurrida la actora se limitaba a realizar tareas de carácter administrativo que nada o muy
poco tenían que ver con la encomienda en cuestión.
No se cumple, por ello, la exigencia del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, conforme a
una reiterada doctrina de la Sala, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos
distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante
controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala
el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a
esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales" ( sentencia de 30 de enero de 2012, recurso 4753/2010 , y las que en ella se citan); igualdad que no
concurre en el presente caso por las divergencias en los hechos a que se ha hecho referencia.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso con condena en costas de la Administración autonómica
recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta
de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1319/2012 , que resolvió
el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 7 de marzo de 2012 , recaída
en autos núm. 442/2011, seguidos a instancia de Dª Dolores , contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA
y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (GRUPO TRAGSATEC), sobre DERECHOS y CANTIDAD, que
confirmamos íntegramente. Condenamos a la Administración recurrente al abono de las costas del presente
recurso, que comprenderán los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales,
fijará la Sala si a ello hubiera lugar.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de
Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/d8bd890878104c65
Manuel Luis Hermoso Ortega, RRLL Y RRRHH, tercero.
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