martes, 24 de abril de 2018

Sentencia sobre reclamación de salarios de tramitación por insolvencia declarada del empleador.

Jurisdicción Social.
Mari Carmen Calixto Expósito, RRLL Y RRHH, 3º.

Sentencia:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 0002197 mm Recurso de Suplicación: 3743/2014 ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA En Barcelona a 1 de diciembre de 2014 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7928/2014 En el recurso de suplicación interpuesto por Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 246/2012 y siendo recurridos Patricio , Luis María , Benjamín , Francisco , Maximo , Jose Ángel , Arsenio , Faustino , Mariano , Jose Manuel , Anselmo y Hierros Llopart, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: "SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Patricio , D. Luis María , D. Benjamín , D. Francisco , D. Maximo , D. Jose Ángel , D. Arsenio , D. Faustino , D. Mariano , D. Jose Manuel y D. Anselmo contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por lo que debo condenar y condeno a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona a pagar las siguientes cantidades: -D. Patricio : 22.565,80 euros, -D. Luis María : 21.991,20 euros -D. Benjamín : 29.287,60 -D. Francisco : 26.350 euros -D. Maximo : 29.535,80 euros -D. Jose Ángel : 25.806 euros -D. Arsenio : 19.832,20 euros -D. Faustino : 27.778 euros -D. Mariano : 21.508,40 euros -D. Jose Manuel : 21.307,80 euros -D. Anselmo : 20.814,80 euros" SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa Hierros Llopart, S.A. con los siguientes salarios brutos diarios (incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias), antigüedades y categorías profesionales: D. Patricio -Antigüedad: 8 de enero de 2007 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 66,37 euros D. Luis María -Antigüedad: 1 de junio de 2006 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 64,68 euros D. Benjamín -Antigüedad: 2 de enero de 2006 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 86,14 euros D. Francisco -Antigüedad: 9 de octubre de 2000 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 77,50 euros D. Maximo -Antigüedad: 2 de enero de 2002 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 86,87 euros D. Jose Ángel -Antigüedad: 10 de abril de 2006 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 75,90 euros D. Arsenio -Antigüedad: 7 de abril de 1994 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 58,33 euros D. Faustino -Antigüedad: 2 de julio de 2007 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 81,70 euros D. Mariano -Antigüedad: 2 de octubre de 2006 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 63,26 euros D. Jose Manuel -Antigüedad: 7 de mayo de 2002 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 62,67 euros D. Anselmo -Antigüedad: 15 de junio de 2007 -Categoría: Grupo 5 -Salario: 61,22 euros SEGUNDO.- Los actores fueron despedidos el 19 de noviembre de 2009. La demanda de despido fue presentada el 15 de diciembre de 2010 ante el Juzgado de lo Social 2 de Granollers. Los despidos fueron declarados improcedentes mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers el 30 de agosto de 2010 que condenó a la empresa a la readmisión o al abono de la indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la sentencia. (Folio 156) La sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011 que fue notificado a la parte actora el 11 de febrero de 2011, a la demandada el 15 de febrero de 2011 y al Fondo de Garantía Salarial el 18 de febrero de 2011. La sentencia adquirió firmeza el 1 de marzo de 2011 y en el procedimiento no hubo ninguna suspensión de las contenidas en el artículo 119 de la Ley de la Jurisdicción Social. (Folio 146) TERCERO.- Hierros Llopart, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario el 17 de febrero de 2010. Mediante auto de 8 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona se declaró la conclusión del concurso y se decretó la extinción de la sociedad Hierros Llopart, S.A. (Folio 203) CUARTO.- El 5 de septiembre de 2011 los actores reclamaron a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el abono de los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días hábiles transcurridos desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia firme. El 14 de diciembre de 2011 se desestimó la reclamación por el siguiente motivo: "En el caso que nos ocupa, el empresario ha sido declarado en concurso voluntario de acreedores (procedimiento concursal núm. 1096/2009 respecto a la mercantil Hierros Llopart, S.A. por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona). Por consiguiente, no procede reconocer cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, hasta que, de la finalización de dicho concurso, se derive la no percepción de cantidad alguna por parte del trabajador en dicho concepto." (Folio 211)" TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte demandada Subdelegación del Gobierno en Barcelona se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en reclamación de salarios de tramitación, condenó a la parte recurrente a abonar a los actores los importes interesados. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión, y, en concreto, del artículo 71 de aquel cuerpo legal, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . (No obstante enunciarse como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal imponen que se dirima en primer lugar). Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no procede admitir las nuevas alegaciones efectuadas en el acto de la vista, al no obrar en el expediente administrativo, en aplicación del artículo 72 de la norma procesal laboral. En efecto, la denuncia formulada ha de entenderse sustentada en este último precepto, dado que tiene por objeto la ausencia de descuento del importe de los salarios de tramitación de los que, a su vez, habrían obtenido los actores durante períodos coincidentes con aquel en que se devengaron dichos salarios. Comenzando por el precepto invocado (si bien, por evidente error material, se cita el artículo 71), dispone el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo el epígrafe de vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa, que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad" . Este precepto, que reproduce en lo sustancial lo ordenado por el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y cuyo mandato se repite en el artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (correlativo del 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), constituye una prohibición de planteamiento de "cuestiones nuevas" que puedan provocar indefensión a la parte contraria. Ahora bien, la Jurisprudencia ha matizado que la congruencia entre expediente administrativo y proceso no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no figurasen en la solicitud o en la resolución administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.994 (rec. 2946/1993 ), 10 de marzo de 2.003 (rec. 2505/2002 ), y 27 de marzo de 2.007 (rec. 2406/2006 ). Del mismo modo, la doctrina constitucional ha señalado que la congruencia no debe exigirse de una forma excesivamente rígida, que llegue a suponer un obstáculo a la tutela judicial efectiva, dado que aquella congruencia "no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo" ( STC 15/1990, de 1 de febrero ). En suma, la congruencia ha de referirse a los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, lo que no obsta a la posibilidad por la entidad gestora demandada de introducir argumentos jurídicos que impidan el reconocimiento del derecho pretendido, siempre que el mismo se desprenda del expediente administrativo, dado que quien esgrime un derecho debe estar en condiciones de acreditar la concurrencia de los requisitos constitutivos del mismo. En esta línea, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha concluido, en relación a la exigencia de congruencia entre reclamación administrativa y judicial, que, si bien "el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa", "esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.994 (RJ 1994, 6319 ), y 27 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 3189). La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de recurso comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada, a la vista de las circunstancias concurrentes. De este modo, si bien la resolución administrativa denegó los salarios de tramitación reclamados basándose en que el empresario había sido declarado en concurso voluntario de acreedores, no consta que en aquella reclamación se hiciese mención alguna a la prestación de servicios por los actores (no negada en el recurso). Interpuesta demanda ante el órgano jurisdiccional competente, y conferido traslado a la parte demandada, ésta solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en aras a conocer si por los actores se habían prestado servicios remunerados durante el período de reclamación de salarios de tramitación al Estado. Y no fue hasta este momento cuando puede deducirse que la parte demandada tuvo conocimiento de los hechos aducidos en juicio, en relación a la referida prestación de servicios por los trabajadores, por lo que el supuesto resultaría encuadrable en los contemplados en la normativa expuesta como de posterior conocimiento por la Administración. A ello ha de añadirse que la alegación en el acto de juicio en modo alguno comporta indefensión a la parte actora, dado que con carácter previo al mismo se interesó la referida documentación, de la que, una vez recibida por el Juzgado, se confirió el oportuno traslado a las partes a efectos de que manifestasen lo que a su derecho conviniese (folio 115), siendo anterior el referido traslado a la fecha de juicio en más de seis meses, sin que durante este período se efectuase manifestación alguna por la actora. A mayor abundamiento, procede ponderar el que la parte actora no efectuase manifestación alguna en el expediente administrativo en relación a la prestación de servicios retribuidos durante período coincidente con los salarios reclamados, silencio que en modo alguno puede favorecer a la parte que omitió tales datos -que continúa sin negar-, y que no obsta a la posibilidad de que, llegados a conocimiento de la Administración, puedan ser invocados. Todo ello conduce a estimar la infracción invocada que, no obstante haber sido amparada en el recurso en el motivo a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no comporta la nulidad procesal (efecto, por otra parte, no pretendido en el recurso), sino, en aplicación del artículo 202 de aquella norma, el que por esta Sala se subsane la omisión de pronunciamiento por la magistrada a quo (que se limitó a no entrar en la cuestión atinente a la procedencia de descuento de los salarios), entrando a conocer de la misma. Si bien nada añade a la infracción denunciada, conviene precisar que, tal como se alega en el recurso, la parte demandada, pese a lo expuesto en los antecedentes fácticos de la resolución citada, sí compareció al acto de la vista. Extremo éste que resulta intrascendente, por cuanto de la fundamentación jurídica así se deduce, al hacer referencia la sentencia recurrida a las alegaciones de la demandada. Por lo expuesto, se estima la infracción denunciada en relación a este particular, y, con ello, el motivo formulado en relación a la misma. SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso (no obstante formularse en segundo lugar), al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente insta la adición de un nuevo ordinal al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "Quinto.- Consta en el informe de vida laboral que varios de los trabajadores demandantes prestaron servicios para otras empresas durante el período de responsabilidad estatal reclamado a la Subdelegación del Gobierno: - Benjamín trabajó para Laser Goded, S. L. a partir del 25/05/2010. - Francisco para Comas and Partners, S. L. desde el 06/04/2010. - Faustino para Talleres Riera i Tuto, S. L. a partir del 2/11/2010. - Mariano prestó servicios para varias empresas: o Del 11/01/2010 al 31/03/2010, del 6 al 28/04/2010 y del 04/05/2010 al 14/07/2010 para la empresa de trabajo temporal Synergie. o Y a partir del 15/07/2010 para Talleres Riera i Tuto, S. L. - Y Anselmo trabajó para la empresa Laser Roll, S. L., a partir del 24/11/2010". Desprendiéndose del invocado informe de vida laboral los datos cuya incorporación al relato fáctico se propone, y sustentando la argumentación de la parte recurrente, ha lugar a la adición instada en sus propios términos, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en sede de infracción normativa. Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). Por lo expuesto, se estima asimismo el segundo de los motivos del recurso. TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, la Administración recurrente denuncia la infracción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que procede descontar del período de salarios de tramitación a cargo del Estado los días en que los trabajadores prestaron servicios para otras empresas. La parte actora, en su escrito de impugnación, aduce la extemporaneidad de tal alegación. Con carácter previo a dirimir sobre la cuestión controvertida, conviene precisar que, pese a que en el acto de juicio la parte demandada adujo la ausencia de responsabilidad de la Administración en el abono de los salarios de tramitación por encontrarse la empresa en situación de concurso, el objeto del recurso se circunscribe a la procedencia del descuento alegado. Y, al respecto, hemos de poner de manifiesto que la procedencia de aquel descuento dimana de la propia naturaleza de los salarios de tramitación a abonar por el Estado, concebidos, conforme ha precisado la jurisprudencia "como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido" , así como que "si durante la tramitación (del proceso por despido) el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios" , desapareciendo en estos casos la ratio legis o fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación, "y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente" ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.006 -recurso 3500/2005 - y 29 de septiembre de 2.010 -recurso 4207/2009 -). Respecto a la cuantía a deducir, siendo así que en las actuaciones no obran los importes percibidos durante tales períodos, procede estar a la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (recurso 4207/2009 ), conforme a la cual: "El presente recurso de casación para la unificación de doctrina (...) tiene ya como único objeto resolver si los salarios percibidos durante aquellos períodos (posteriores al despido y anteriores a la fecha de notificación de la sentencia que declaró su improcedencia) en los que los actores hallaron otros empleos -sin que conste la cuantía de tales salarios - deben dar lugar a que se detraiga de la indemnización a cargo del Estado la totalidad del salario debido por éste, o si únicamente procede detraer la cuantía del salario mínimo interprofesional, como consecuencia de no constar a cuánto ascendieron los aludidos salarios percibidos en otros empleos. La resolución combatida -antes reseñada- ha razonado y resuelto que, cuando no está acreditada la cuantía del salario percibido en otros empleos, procede el descuento de la suma salarial total (y no meramente el del salario mínimo interprofesional) que en otro caso estaría a cargo del Estado; y, en segundo lugar, que la carga probatoria en el sentido de que lo percibido en tales empleos ha estado por debajo de lo que cobraba en la empresa que lo despidió, incumbe al trabajador. Y para todo ello se apoya en la doctrina sentada por nuestra Sentencia de 8 de Noviembre de 2006 (rec. 3500/05 ), a la que después nos referiremos con más detalle. Los actores recurrentes en casación propusieron para el contraste la Sentencia dictada el día 12 de Abril de 2005 por la propia Sala catalana, firme ya al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un supuesto sustancialmente idéntico, pues también se trataba de varios trabajadores que reclamaron directamente del Estado (como consecuencia de la insolvencia de la empleadora) el importe de los salarios a los que se refiere el art. 116 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tratando únicamente el recurso el problema relativo a si la detracción del salario correspondiente a los días en los que los trabajadores trabajaron para otras empresas -no constaba la cuantía del salario percibido en ellas- debería hacerse por la total cuantía del que cobraban en la empresa que los despidió, o solo en la del salario mínimo interprofesional. En este caso, la Sala resolvió en el sentido de que procedía el descuento, pero solo del importe del salario mínimo, con base en que la prueba acerca de la cuantía de lo cobrado en los otros empleos incumbía al empresario, y éste no había acreditado nada al respecto. Tal como nadie ha puesto en duda, concurre entre ambas resoluciones la contradicción que exige el art. 217 de la LPL y, teniendo en cuenta que, además, el escrito de interposición del recurso (en cuyo único motivo se cita como infringido el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores -ET -) se adapta a las exigencias del art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea. SEGUNDO .- La doctrina a unificar ahora se refiere al contenido legal ( art. 57 del ET y 116 y siguientes de la LPL )) de la obligación del Estado en orden a reintegrar a los trabajadores -como consecuencia de la insolvencia declarada de su empleadora- los salarios de trámite que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda y el día en que la sentencia declaró la improcedencia del despido. No trata, sin embargo, esa Sentencia -ni podía hacerlo, pues no era allí objeto del recurso- la cuestión que aquí nos ocupa, esto es: la relativa a si la cuantía de la detracción (cuando no consta lo percibido en los empleos hallados) debe ser la total del salario que el trabajador percibía en la empresa que lo despidió, ó la equivalente al salario mínimo interprofesional; pero sí se refiere a la carga de probar la cuantía de estas últimas percepciones. Y en este sentido, una interpretación conjunta de los arts. 56.1.b) del ET y 116.1 de la LPL , llevó a la Sala a sentar la doctrina de que incumbía al empresario el "onus probandi" que nos ocupa, y nunca al Estado, pues éste -a diferencia del empleador- no había tenido posibilidad de intervenir en el proceso por despido del que se derivaba la reclamación salarial "ex" art. 116.1 LPL . Por ello, se atribuyeron al empresario las consecuencias adversas de la circunstancia de no haber soportado la aludida carga probatoria. TERCERO .- Una vez expuesta, muy resumidamente, la doctrina de nuestra citada Sentencia de 8-XI-2006 (rec. 3500/05 ), hemos de poner ahora de manifiesto que la misma recayó en un supuesto de los previstos en el apartado 1 del art. 116 de la LPL , ya que era el empresario quien reclamaba del Estado el reintegro de lossalarios de tramitación que habían excedido de los 60 días hábiles contados desde la interposición de la demanda por despido y la de la notificación de las sentencia que por primera vez declaró su improcedencia. Procede hacer referencia, además, a nuestra Sentencia de 31 de Enero de 1996 (rec. 1307/95 ), cuya doctrina se aproxima más aún a la que ahora hemos de sentar, por más que se tratara en el caso de un pleito surgido entre el trabajador despedido y el empresario que lo despidió. Se razona en ella (FJ 2º) que ".....si se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un periodo coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación, surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional y frente a esta presunción, que establece una percepción mínima a efectos de la aplicación del descuento, es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor. Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las orientaciones que la jurisprudencia reciente establece, aunque con las necesarias cautelas, sobre el desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral". Pero, en esta ocasión, no ha sido el empresario sino los trabajadores quienes han ejercitado la acción que les confiere el apartado 2 del citado art. 116 LPL , como consecuencia de la insolvencia declarada de su empleador, por lo que, a la hora de aplicar al supuesto que aquí enjuiciamos la doctrina sentada en nuestra repetida STS 8-XI-2006 , habremos de tener en cuenta que los demandantes en cada uno de ambos casos son distintos. Esto sentado, habremos de llegar a la conclusión de que, en supuestos como el presente, el "onus probandi" en la materia que nos ocupa viene legalmente atribuído a los trabajadores demandantes; y es así, tanto por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido ellos quienes ejercitaron la acción de reclamación salarial, como a tenor de lo prevenido en el apartado 6 del propio precepto, porque también son ellos los que tienen mayor disponibilidad y facilidad probatoria al respecto: sin ninguna duda, son ellos los que mejor conocen cuál ha sido el importe de los salarios percibidos durante el período al que corresponde la detracción, y también quienes no tienen ninguna dificultad para acreditarlo, de tal manera que, si no lo han hecho, será, bien por negligencia, o bien porque la demostración les perjudica. En cualquiera de ambos casos, esta falta de demostración habrá de acarrearles las consecuencias adversas a las que se refiere el apartado 1 del citado art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, en que la acción de reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado fue ejercitada por los trabajadores, sin que por éstos se aportase prueba alguna sobre el importe de los salarios percibidos durante los períodos coincidentes con los reclamados, deben detraerse la totalidad de los que correspondería abonar a la Administración durante aquéllos. Y ello por corresponder a los trabajadores la carga de la prueba sobre tales extremos, sin que ni en la instancia ni en fase de recurso se haya efectuado alegación -ni, consecuentemente, acreditado- sobre su importe. Procede, por ello, estimar la infracción denunciada, y detraer de los salarios reconocidos por la sentencia de instancia los correspondientes a los siguientes períodos (en concordancia con la revisión fáctica estimada en la presente resolución): - A don Benjamín : los devengados desde el 25 de mayo de 2.010 a la fecha de notificación de la sentencia de despido. - A don Francisco : los devengados desde el 6 de abril de 2.010 a la fecha de notificación de la sentencia de despido. - A don Faustino : los devengados desde el 2 de noviembre de 2.010 a la fecha de notificación de la sentencia de despido. - A don Mariano : los devengados durante los siguientes períodos: del 11 de enero de 2.010 a 31 de marzo de 2.010; del 6 al 28 de abril de 2.010, y del 4 de mayo al 14 de julio de 2.010, así como desde el 15 de julio de 2.010 a la fecha de notificación de la sentencia de despido. - A don Anselmo : los devengados desde el 24 de noviembre de 2.010 hasta la fecha de notificación de la sentencia de despido. De lo anterior resulta la revocación parcial del pronunciamiento de instancia en relación a los salarios a percibir por los referidos trabajadores, cuyo importe pasará a ser el siguiente (al no haber resultado controvertidos los cálculos efectuados por la parte demandada en el recurso -siquiera fuera de forma subsidiaria en el escrito de impugnación-, y teniendo en cuenta que parten de detraer únicamente los períodos coincidentes): - A don Benjamín : 6.374,36 euros. - A don Francisco : 1.937,50 euros. - A don Faustino : 19.199,50 euros. - A don Mariano : 569,34 euros. - A don Anselmo : 15.733,54 euros. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación a percibir por los actores indicados, que pasará a ser el establecido anteriormente. CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers , en autos sobre reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado, seguidos con el número 246/2012, a instancia de don Patricio , don Luis María , don Benjamín , don Francisco , don Maximo , don Jose Ángel , don Arsenio , don Faustino , don Mariano , don Jose Manuel y don Anselmo contra la parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar a la parte recurrente a abonar a los siguientes actores los importes que se detallan: - A don Benjamín : 6.374,36 euros. - A don Francisco : 1.937,50 euros. - A don Faustino : 19.199,50 euros. - A don Mariano : 569,34 euros. - A don Anselmo : 15.733,54 euros. manteniendo los pronunciamientos relativos al resto de actores. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal. La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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