jueves, 21 de marzo de 2019

ES NULO POR DISCRIMINATORIO EL DESPIDO QUE POR SUFRIR UNA ENFERMEDAD DE LARGA DURACIÓN, NO PUEDE DESEMPEÑAR SU ACTIVIDAD PROFESIONAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES

   
   Enlace
  

   RESUMEN:

Despido objetivo por causas económicas y organizativas. Trabajadora que sufre cáncer de mama y ha estado largos periodos en situación de incapacidad temporal, aunque no en el momento del cese. Consideración de la enfermedad asimilada a discapacidad como causa de discriminación de los trabajadores.
Si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78/CE. En el presente caso, consta acreditado que a la trabajadora se le detectó en 2009 un cáncer de mama que ha motivado diversas y sucesivas situaciones de incapacidad temporal para su tratamiento y diversas secuelas derivadas del mismo. Esta situación encaja en el concepto de discapacidad, tal como se ha entendido por la doctrina emanada tanto del TJUE como del TS, en aquellos supuestos en que una enfermedad produce importantes afectaciones tanto de carácter físico como psíquico, que ha requerido de un largo tratamiento con resultado incierto y que ha impedido la participación de la trabajadora en el decurso ordinario de su quehacer profesional y laboral en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros de trabajo. Procede la declaración de nulidad del despido y el abono de una indemnización de 6.251,00 euros por vulneración de los derechos fundamentales, al no desvirtuar la empresa los indicios aportados por la trabajadora de estar siendo tratada desfavorablemente por razón de su larga enfermedad.
PRECEPTOS LEGALES
Ley 36/2011 (LRJS), arts. 96.1 y 181.2.
RDLeg 2/2015 (TRET), arts. 4.2 c) y 53.4.
VALORACIÓN PERSONAL
Siguiendo la doctrina de TJUE, no se trata de una mera enfermedad, sino una discapacidad, ya que el cáncer de mama ocasiona una limitación duradera ( situación de discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78/CE del Consejo).
No se puede obviar que estamos ante una patología femenina, lo que impone enjuiciar la cuestión desde una perspectiva de género y es por ello que el despido sin causa objetivas que lo justifique debe declararse discriminatorio y por ende nulo.

Inmaculada García Moreno (JS)

No hay comentarios:

Publicar un comentario

DERECHO DEL ADQUIRENTE DE BUENA FE DE LA VIVIENDA ARRENDADA A DAR POR FINALIZADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENLACE: http://noticias....