EL DESPIDO EN INCAPACIDAD TEMPORAL
RESUMEN:
La enfermedad, en sentido genérico, no puede ser considerada
en principio como un factor discriminatorio. De hecho, la Directiva comunitaria
2000/78/CE excluye la equiparación de ambos conceptos, correspondiendo la
discapacidad a supuestos en que la participación en la vida profesional se ve interrumpida durante un largo periodo de tiempo. En la sentencia se establece
que el despido en incapacidad temporal no es nulo si al tiempo del mismo la
limitación de la capacidad del trabajador no se puede considerar duradera.
CLAVES
JURÍDICO-LABORALES:
En el caso concreto de la sentencia, se trata de un despido
improcedente, porque no nos encontramos ante un supuesto en el que el factor
enfermedad es considerado como un elemento de segregación. El hecho de que el
interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al
derecho nacional, de duración incierta y a causa de un accidente laboral, no
significa por sí solo que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de
duradera.
Los indicios que nos llevan a considerar esta relación como
duradera implican tener en cuenta la fecha del despido, y que la
incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en
cuanto a su finalización a corto plazo.
VALORACIÓN PERSONAL:
En mi opinión, es importante analizar la situación del
trabajador en el momento del despido, para que tenga sentido la calificación de
duradera o no, además de si es reversible dicha enfermedad. En este caso el
trabajador sufre una incapacidad que no considero que sea duradera, porque es una enfermedad reversible, ya que sólo habían pasado 1
mes y 23 días. Además, tampoco presentó secuelas al darle el alta médica. En
consecuencia considero que el despido sería improcedente.
Belén Ortega
Contreras (DTB)
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