martes, 26 de diciembre de 2017

EL DESPIDO EN INCAPACIDAD TEMPORAL




RESUMEN:

La enfermedad, en sentido genérico, no puede ser considerada en principio como un factor discriminatorio. De hecho, la Directiva comunitaria 2000/78/CE excluye la equiparación de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que la participación en la vida profesional se ve interrumpida durante un largo periodo de tiempo. En la sentencia se establece que el despido en incapacidad temporal no es nulo si al tiempo del mismo la limitación de la capacidad del trabajador no se puede considerar duradera.

CLAVES JURÍDICO-LABORALES:

En el caso concreto de la sentencia, se trata de un despido improcedente, porque no nos encontramos ante un supuesto en el que el factor enfermedad es considerado como un elemento de segregación. El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al derecho nacional, de duración incierta y a causa de un accidente laboral, no significa por sí solo que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera.
Los indicios que nos llevan a considerar esta relación como duradera implican tener en cuenta la fecha del despido, y que la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo.

VALORACIÓN PERSONAL:

En mi opinión, es importante analizar la situación del trabajador en el momento del despido, para que tenga sentido la calificación de duradera o no, además de si es reversible dicha enfermedad. En este caso el trabajador sufre una incapacidad que no considero que sea duradera, porque es una enfermedad reversible, ya que sólo habían pasado 1 mes y 23 días. Además, tampoco presentó secuelas al darle el alta médica. En consecuencia considero que el despido sería improcedente.


Belén Ortega Contreras (DTB)

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